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Agenda Fiscal: Vacuna contra la Covid-19, ¿causa IVA?

Tratamiento fiscal por la enajenación vacunas contra la Sars-CoV-2 

La población en general anhela que el año 2020 llegue a final, y es que eso le da la esperanza para que en el año en porvenir la contingencia mundial ocasionada por el Sars-CoV-2 mejore. Esto debido a las terribles consecuencias de este virus causante de la enfermedad Covid-19; ya que las catástrofes ocasionadas no solo son en materia de salubridad, sino que trascienden a los efectos financieros a raíz de la paralización de las actividades económicas por el temor a los contagios.

Muchos especialistas económicos auguran escenarios adversos para México, que colocar al Producto Interno Bruto (PIB) en -12 % en el peor de los casos y un -8 % en el mejor.

La variación de la estimativa depende en gran medida de la llegada de la vacuna para los conciudadanos.

No obstante, entramos en la recta final del año 2020 y todavía no se cuenta con la vacuna; si bien es cierto se tienen distintos prospectos de vacunas en fases finales para su distribución, también lo es que se estima que en México lleguen a principios del año 2021.

Incluso la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha señalado que, aunque algunas soluciones de la medicina occidental o tradicional o remedios caseros pueden resultar reconfortantes y aliviar los síntomas leves de la Covid-19, hasta ahora ningún medicamento ha demostrado prevenir o curar esta enfermedad.

Asimismo, se indica que la OMS está coordinando la labor de desarrollo de vacunas y medicamentos para prevenir y tratar Covid-19 y seguirá proporcionando información actualizada a medida que se disponga de los resultados de las investigaciones.

En materia económica también se espera la vacuna, dado que existe una real caída en los ingresos del Estado mexicano derivado de la disminución de actividades de los contribuyentes y de contar con esta se reactivaría, abriendo el mercado para el consumo (implicaciones favorables para IVA), y se generarían riquezas sujetas al ISR.

Pero, ¿qué efectos fiscales tiene la vacuna contra la Covid-19? Impuesto sobre la Renta En materia de este impuesto no es mucha la trascendencia del producto en si, más bien se debe atender al régimen fiscal de los contribuyentes que distribuyan la vacuna; es decir esta vacuna puede ser producida, comercializada o aplicada por empresas que persiguen un fin lucrativo, las cuales deberán tributar en el Título II de la LISR y pagar el ISR aplicando el 30 % a sus utilidades.

Es importante mencionar que existe la posibilidad de que la persona que comercialice las vacunas no se trate de una sociedad; sino de una persona física, para lo cual deberá tributar en el régimen de actividades empresariales y servicios profesionales, comprendido en el Capítulo del Título IV de la LISR.

Sin embargo, en el escenario de que las vacunas sean suministradas por instituciones de asistencia privada o organismos con fines filantrópicos se puede dar el supuesto de que tributen en el régimen III de la LISR, es decir, “Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos”, aquí cabe precisar que las mismas condiciones serán aplicadas para el sector salud del Estado, dado que este no persigue un fin lucrativo, sin mencionar que este tipo de servicios prestados por el estado son de forma gratuita.

Impuesto al Valor Agregado

Este impuesto busca gravar el consumo de ciertos productos o servicios, por ello se considera que la enajenación de la vacuna como un acto que puede o no ser sujeto al impuesto. En primera instancia es pertinente analizar lo previsto en el numeral 2-A. fracción I inciso b) de la LIVA que señala que el IVA se calculará aplicando la tasa del 0 %, cuando se realice la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación.

De conformidad con la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) los medicamentos de patente son aquellos que surgen de una investigación profunda que realiza un laboratorio con la intención de sanar un padecimiento específico, por este descubrimiento se le otorga la patente, la cual tiene un determinado período de duración, es decir, el inventor tiene la exclusividad de producción de dicho medicamento en el mercado, a fin de recuperar su inversión. Ahora bien, de conformidad con la OMS, la medicina tradicional es todo el conjunto de conocimientos, aptitudes y prácticas basados en teorías, creencias y experiencias indígenas de las diferentes culturas, sean o no explicables, usados para el mantenimiento de la salud, así como para la prevención, el diagnóstico, la mejora o el tratamiento de enfermedades físicas o mentales.

Es importante desatar que la definición de medicina otorgada por la OMS comprende la prevención, bajo ese contexto las vacunas pueden ser consideradas como preventivas.

Independientemente de lo mencionado el numeral 7 del RLIVA, indica que para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la LIVA, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.

Esto es confirmado por la autoridad en el siguiente criterio normativo:

9/IVA/N Medicinas de patente. Para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y 7 de su Reglamento, serán consideradas medicinas de patente, las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos y vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias, aún cuando estas puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento de elaboración.

En este sentido, la Tratamiento de Covid-19 Así como no existe una vacuna para prevenir el contagio de la Covid-19, tampoco se cuenta con un tratamiento eficaz para combatir los efectos de esta enfermedad. En el peor de los escenarios en el que una persona se contagie de este virus, y sea necesaria la aplicación de medicamento para la disminución de los malestares, estos deben ser enajenados a la tasa del 0 % de conformidad con lo antes señalado; sin embargo, si los medicamentos son proporcionados como parte del servicio otorgado por un hospital, estos deben ser gravados a la tasa del 16 %.

Esto se debe a que criterio de la autoridad se trata de una prestación de servicio genérica en términos del numeral 14 fracción de la LIVA y no de una enajenación de medicamentos. A esta conclusión llegó en el criterio normativo siguiente: 10/IVA/N Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital.

Se debe considerar la tasa general del IVA. El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.

El artículo 17, segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

Por tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la ley en comento.

Ya sea tratamiento médico o vacuna contra la Covid-19 si es suministrado como parte de un servicio hospitalario o clínico, el bien debe ser gravado a la tasa general del IVA; es decir, al 16 %. No obstante, de tratarse de una enajenación del bien sujeta a la tasa del 0 %, lo cual implica que muy probablemente contribuyente que lo enajene obtenga saldos a favor.enajenación e importación de cualquier producto que para clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aun cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.Tratamiento de Covid-19
Así como no existe una vacuna para prevenir el contagio de la Covid-19, tampoco se cuenta con un tratamiento
eficaz para combatir los efectos de esta enfermedad. En el peor de los escenarios en el que una persona se contagie de este virus, y sea necesaria la aplicación de medicamento para la disminución de los malestares,
estos deben ser enajenados a la tasa del 0 % de conformidad con lo antes señalado; sin embargo, si los medicamentos son proporcionados como parte del servicio otorgado por un hospital, estos deben ser gravados a la tasa del 16 %.
Esto se debe a que criterio de la autoridad se trata de una prestación de servicio genérica en términos del numeral 14 fracción de la LIVA y no de una enajenación de medicamentos. A esta conclusión llegó en el criterio normativo siguiente:

10/IVA/N Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del IVA. El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.
El artículo 17, segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

Por tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la ley en comento.
Ya sea tratamiento médico o vacuna contra la Covid-19 si es suministrado como parte de un servicio hospitalario o clínico, el bien debe ser gravado a la tasa general del IVA; es decir, al 16 %.
No obstante, de tratarse de una enajenación del bien sujeta a la tasa del 0 %, lo cual implica que muy
probablemente contribuyente que lo enajene obtenga saldos a favor.

Recuperación de saldos a favor
Si bien es cierto el CFF, en su numeral 22 indica el procedimiento para la solicitud de devolución de saldos a favor del contribuyente, también lo es que, al tratarse de la generación de cantidades a favor, derivadas de la comercialización de medicinas de patente, la RMISC 2020 prevé un tratamiento distinto.

La regla 2.3.15. de la RMSC 2020, indica que las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución de medicinas de patente podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de 20 días (no 40 como sucede con los contribuyentes en general) contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:

– El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de 2015
– La producción o distribución de medicinas de patente represente el 90 % de su valor total de actos y actividades, distintos a la importación en el periodo que se solicite la devolución

– El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque
nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos (salvo la
limitante prevista en el artículo 27, fracción III de la LISR)

– Cuenten con la e.firma y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF

– Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmente
cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA en más del 20 % del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5´000,000.00

– Hayan enviado por el periodo por el que se solicita la devolución, la información relativa a la contabilidad electrónica

– Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones Es relevante mencionar que la solicitud de devolución se deberá presentar a través del formato electrónico de devoluciones (FED) ingresando la solicitud en la modalidad IVA

Medicinas de Patente

conforme a lo previsto por la ficha de trámite 182/CFF “Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente”, contenida en el Anexo 1-A.Asimismo, la primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de 40 días; las subsecuentes en un plazo de 20 días. Bajo ese contexto, el beneficio real que otorga esta regla es la aceleración del proceso de devolución, reduciendo en 50 % el plazo general en la que la autoridad está obligada a devolver los saldos a favor.

El beneficio mencionado no procederá, cuando:

El beneficio mencionado no procederá, cuando:
– Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último, y las fracciones I, II, III, IV del artículo 69 del CFF (créditos firmes, créditos exigibles, no localizados con sentencia condenatoria por delito fiscal), así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF

– Contribuyentes que soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los
contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B
del CFF
– Al contribuyente se le hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H Bis CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate

– Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan medicamentos herbolarios o de remedios
herbolarios

Conclusión
La distribución de la vacuna, como se ha visto genera efectos fiscales, los cuales deben ser analizados
atendiendo a cada tipo de contribuyente. De igual forma los laboratorios que la enajenan pueden obtener el beneficio de agilizar sus procesos de devoluciones, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en las reglas de la RMISC 2020.

Cortesía Aragón y socios

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