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Votan sobre la Ley del Agua

DIP. ALEX LE BARONChihuahua.- La presente Legislatura, votó de manera unánime la expedición de la Ley del Agua para el Estado de Chihuahua, iniciativa con carácter de decreto que fue presentada por el Gobernador del Estado, César Duarte Jáquez.

Lo anterior con la finalidad de contar con un marco normativo que sea eficiente y eficaz, y que ponga fin a situaciones que afectan a nuestra Entidad y que carecen de regulación, respecto del líquido vital.

De acuerdo al estudio realizado por la Comisión Legislativa Especial del Agua, se acordó también realizar reformas a diferentes ordenamientos, para un mejor funcionamiento de la ordenanza que regulará la utilización del agua.

Por su parte, el Presidente de la Comisión mencionada, el Diputado Alex Lebarón González, mencionó que la solicitud hecha por el Ejecutivo Estatal, luego de ser estudiada, se concluyó en que, debido a la  situación geográfica del Estado, es necesario que los chihuahuenses hagamos más conciencia para el uso, aprovechamiento y manejo de los recursos hídricos, por lo que la creación de este marco normativo, ayudará tanto a los habitantes, agricultores y campesinos, así como a los entes encargados de cumplir a cabalidad con las exposiciones plasmadas dentro del estatuto en mención.

H. CONGRESO DEL ESTADO

P R E S E N T E.-

La Comisión Especial del Agua, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, somete a la consideración del Pleno el presente Dictamen, elaborado con base en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha seis de julio del año dos mil once, fue turnada para su estudio y posterior dictamen a esta Comisión Especial del Agua, Iniciativa con carácter de Decreto, que envía el Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, Lic. César Horacio Duarte Jáquez, por medio de la cual propone expedir la Ley del Agua del Estado De Chihuahua.

II.- La Iniciativa se sustenta bajo los siguientes argumentos:

“El Estado de Chihuahua, siendo el más extenso en su demarcación territorial, en comparación con los demás estados que integran la República Mexicana, es sin duda alguna el que refleja una mayor complejidad en la zona geográfica donde se ubica, dado que son pocas las localidades que la naturaleza ha privilegiado en lo que respecta a la captación de agua para consumo humano; sin embargo, el carácter fuerte e inquebrantable de sus habitantes ha hecho posible habitar casi todos los lugares del Estado, pero sobre todo, han logrado  desarrollar actividades para su subsistencia, detonando tierras que no parecían propias para actividades de índole agrícola, ganadera y otras, aunque para ello fue y es necesaria la explotación y uso de aguas del subsuelo localizadas en distintos mantos acuíferos.

“A. Panorama del agua en Chihuahua.

“Chihuahua está en la franja de los grandes desiertos del mundo, en la que se ubican los del Sahara, el Árabe, el Taklamakán, el Gobi y otros. Más de la mitad del territorio estatal es parte del Desierto Chihuahuense, el más grande de América del Norte, que se extiende a Coahuila, Texas, Nuevo México y Arizona.

“El 60% de la superficie estatal donde habita la mayor parte de la población y de acuerdo con el registro de hace más de cuarenta años, la precipitación media anual es inferior a los 350 milímetros y temperaturas máximas de 47º C, con lo cual se ubica dentro de las regiones más secas del País. Incluyendo la Sierra, Chihuahua es una de las entidades con menor precipitación pluvial, 459 mm al año promedio, muy inferior a la media nacional de 760 mm al año.

“En cuanto a cuencas hidrológicas, el Estado de Chihuahua cuenta con cinco: Conchos – Bravo, Cuencas Cerradas del Norte, Mapimí, Sonora Sur y Sinaloa. La principal de ellas es la Conchos – Bravo, que comprende un tercio del territorio y en la que se asienta un 80% de la población y de la actividad económica. Las otras, en cambio, tienen más baja densidad demográfica y económica.

“En relación a los usos del agua, tenemos que con aproximadamente 1,000 concesiones de pozos para uso doméstico, comercial y público urbano, sólo el 9% del agua tiene esta finalidad, más un 2% considerada de uso industrial; en tanto, con 12,500 concesiones estimadas para uso agrícola, se destinaría para tal fin el 89% del total del agua con la que contamos en el Estado.  Ahora bien, en relación a sus fuentes, mientras tan sólo un 1% del agua para uso doméstico, comercial, público urbano e industrial es superficial, un 99% sería de origen subterráneo. En cambio, las fuentes del agua de uso agrícola se sitúan en un 43% del tipo superficial y 57% subterránea. De tal suerte, se puede afirmar que de cada 100 litros que se extraen del subsuelo, 82 son para uso agrícola, 3 para uso industrial y 15 para uso doméstico, comercial y público urbano.

“Por otra parte, en la Cuenca Conchos – Bravo, el agua renovable disponible por habitante es la más baja del país, de 1,101 m3/habitante/año, salvo por el Valle de México, por su alta densidad demográfica.  La recarga anual en la porción estatal más poblada y de mayor actividad económica, es ligeramente superior a la extracción total. Así, en las Cuencas Cerradas del Norte, Conchos – Bravo y Mapimí, la recarca anual se ubica en 3,800 mm3, con una extracción de 3,200 mm3. En las áreas de mayor población y actividad económica, la extracción de agua es mayor que la recarga. Las diez ciudades más importantes, que alojan al 82% de la población, son abastecidas por acuíferos subterráneos sobreexplotados. Cinco de los siete distritos de riego y casi todas las unidades de riego del Estado, dependen de acuíferos sobreexplotados. Se han identificado 101 acuíferos sobreexplotados a nivel nacional, de los cuales 14 corresponden al Estado de Chihuahua. En la mayoría de los casos, la sobreexplotación es generada por el sector agrícola.

“Los principales problemas de abastecimiento en los centros de población y zonas productoras son: agotamiento de las fuentes locales; contaminación de las fuentes; costos elevados de captación y conducción del agua; conflictos sobre las fuentes de abastecimiento generados por los intereses de diferentes usuarios, e ineficiencias en pozos, bombeo, conducción, riego, entre otras cosas.  Paradójicamente, hay: ineficiencia en pozos y bombeo; fugas de gran porcentaje del caudal; derroche de agua por el uso de tecnologías inapropiadas en industria, jardines, edificios públicos, agricultura, industria, entre otros; no existe el suficiente reuso de este recurso; deficiente facturación, pago de derechos y cobranza; tarifas no siempre cubren los costos del suministro y tratamiento, ni estimulan el ahorro del agua, y existe una escasa conciencia social sobre el uso racional del agua.

“B. Infraestructura en Chihuahua. Agua, alcantarillado y saneamiento.

“El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en aras de regular el uso del vital líquido, sobre todo en aquellas localidades donde el consumo humano es escaso, publicó en el año de 1936 el Decreto a través del cual se constituyó el primer organismo operador prestador de servicios de esta Ciudad Capital; en el año de de 1937 se expidió el Reglamento de los Servicios de Agua y Drenaje de la Ciudad de Chihuahua, mismo que tenía por objeto normar el uso de los servicios públicos prestados a los habitantes de dicha localidad; …

En la actualidad, existen en el Estado un total de 1,430 organismos operadores: 31 juntas municipales de agua y saneamiento; 423 juntas rurales de agua y saneamiento y 976 comités de agua potable. Las juntas municipales de agua y saneamiento en el Estado se ubican en los municipios de: Ahumada; Aldama; Ascensión; Balleza; Buenaventura; Camargo; Casas Grandes; Chihuahua; Cuauhtémoc, Delicias; Gran Morelos; Guachochi; Guadalupe; Guerrero; Ignacio Zaragoza; Jiménez; Juárez; López; Madera; Matamoros; Meoqui; Nuevo Casas Grandes; Ojinaga; Parral; Praxedis G. Guerrero; Rosales; San Francisco del Oro; Santa Isabel; Santa Bárbara; Saucillo y Valle de Allende. En el resto del Estado, e incluso en diversas poblaciones de los mismos municipios, se extiende la operación de las juntas rurales o, en su caso, de los comités del agua.

“C. Artículo 115 Constitucional. Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos en el Estado de Chihuahua.

“El artículo 115 de la Constitución Federal es un eje fundamental para el entendimiento y concepción del federalismo mexicano, esto ha sido de tal suerte que, para diciembre de 1999, fecha en que se practica la última y más importante reforma a dicho precepto, ya se registraban nueve reformas anteriores, que datan del 20 de agosto de 1928 hasta el 17 de marzo de 1987. Las reformas al artículo 115 Constitucional en 1999 abrieron la posibilidad para que las legislaturas de los estados fueran actores fundamentales para la construcción de un auténtico federalismo en México. A éstas se les asignó la responsabilidad de elaboración de las leyes en materia municipal; de las cuales, derivarían la reglamentación, la organización administrativa y de los servicios públicos y la participación ciudadana.

“En el Estado de Chihuahua el acato al mandamiento constitucional se dio mediante Decreto 850/00 I P. O., emitido por la LIX Legislatura que, en relación a las funciones y servicios públicos que en lo subsecuente pasarían a cargo de los municipios. …

“…, la reforma constitucional del año 2000 de Chihuahua, si bien es cierto estableció en el artículo 138 de la Constitución local la competencia municipal en materia de agua potable, saneamiento, drenaje y alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, también lo es que omitió establecer los mecanismos para que un municipio pudiera hacer efectivo su derecho de ejercer tal competencia.

“Es verdad que la reforma constitucional de 1999 concedió al municipio la facultad de prestar el servicio público de agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, y que la propia Constitución quiso garantizar, en sus disposiciones transitorias, la existencia de mecanismos efectivos para la transferencia ordenada del Estado a los municipios, pero siempre y cuando con ello no se generara el riesgo de afectar la prestación del servicio al público usuario. Claro está que dicha transferencia tiene que ser aprobada por el Ayuntamiento, quien formulará la solicitud respectiva, en cuanto el Ejecutivo del Estado tiene el deber, dentro de los siguientes noventa días, de presentar el programa de transferencia al municipio, o bien, de acogerse a su derecho de solicitar a la legislatura local, dentro de dicho término, la conservación de la prestación del servicio dentro de su competencia, por considerar fundada y motivadamente que su transferencia se pueda traducir en un perjuicio a la población.

“A fin de cumplir cabalmente con el espíritu de la precitada reforma a la Carta Magna, con fecha cinco de junio de 2008 las Comisiones Unidas de Obras y Servicios Públicos y de Desarrollo Municipal y Fortalecimiento del Federalismo del H. Congreso del Estado,  presentaron a la consideración del Pleno Legislativo el Dictamen que contiene el proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos  en el Estado de Chihuahua. …

“Dicha Ley fue sancionada y promulgada por el Poder Ejecutivo del Estado  y  posteriormente publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 86, de fecha 25 de octubre del 2008.

“En ese tenor, el Ejecutivo debe asumir o mantener la prestación del servicio en los municipios cuyas finanzas públicas no les permiten atenderlo, asegurando además los recursos necesarios para ello, protegiendo el interés de los habitantes del Estado centrado en el suministro de agua potable y manejo de las residuales. Mientras esta condición subsista, será de interés público contar con una legislación moderna, integral, acorde con la realidad del Estado de Chihuahua, que regule la participación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, así como de los sectores privado y social, en la planeación, administración, manejo y conservación del recurso agua, claro está, sin perjuicio de que cualquier municipio se acoja a su derecho constitucional de prestar directamente dicho servicio, en los términos de la Ley para la Transferencia señalada.

“D. Un nuevo marco legal en materia de agua para el Estado.

“El Gobierno del Estado, respetuoso de las disposiciones legales que han venido aplicándose en el tema del agua y atento al gran desabasto del vital líquido en todos los usos, ha considerado proponer un nuevo marco legal que permita, en principio, una estructura orgánica que sea compatible con otras disposiciones legales aplicables en la materia, para con ello fortalecer a los organismos que tienen el deber de proporcionar los servicios más elementales de vida, pero también considerando la inserción de otras dependencias gubernamentales que  tienden a desarrollar sus actividades en el uso, distribución y ahorro del agua, con acciones diversas a la de los organismos operadores, pero que contribuyan al fortalecimiento del desarrollo del Estado de Chihuahua, en todos sus rubros, privilegiando en todo momento la conservación de los acuíferos que hoy en día son sobreexplotados indiscriminadamente y ponen en peligro la vida y progreso del Estado.

“Por último, el nuevo marco legal que se propone para su aprobación a ese H. Congreso del Estado, establece las bases para regular las acciones que han venido desarrollado los organismos operadores en el Estado, sin el soporte legal que hoy en día exigen este tipo de servicios, adicionalmente, abarca aspectos que no fueron considerados de origen en la legislación estatal vigente, tales como el control de inundaciones, control de avenidas, uso de agua para destino de cultivos agrícolas y demás, tratamiento de aguas residuales que sean depositadas a cielo abierto en cauces, ríos, arroyos y cualquier otro punto de descarga a cargo de la Federación y que tengan impactos ecológicos nocivos a la salud, por lo que el multicitado proyecto de Ley, sienta la base para lograr una administración y distribución más responsable y que asegure un futuro con calidad de vida a más generaciones venideras.

“E. Datos específicos de la propuesta de Ley.

“El proyecto de Ley del Agua del Estado de Chihuahua que se somete a la elevada consideración de esa Soberanía Popular consta de cuatro Títulos:

“1.- Disposiciones Generales, con seis Capítulos;

“2.- De la Prestación de los Servicios, con siete Capítulos;

“3.- Regulación y conservación del agua, con cuatro Capítulos; y,

“4.- Control de la Legalidad, con tres Capítulos.

“De tal suerte, la propuesta consta de cuatro Títulos con veinte Capítulos y un articulado que asciende a noventa y tres numerales.

“1) TÍTULO PRIMERO

“Establece el objeto de la ley y sus objetivos particulares; contiene un glosario de términos y definiciones; establece las atribuciones generales del Poder Ejecutivo en materia de Agua, definiendo con claridad cuáles se ejercerán por la Junta Central y cuáles directamente a través de sus organismos operadores.

“Respecto de la Junta Central, destaca la reafirmación de su naturaleza jurídica como un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con funciones de autoridad administrativa para organizar, dirigir, coordinar, auditar, evaluar y fiscalizar a los organismos operadores, pero además, con la novel atribución de llevar a cabo el Programa Hidráulico del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades estatales vinculadas a la materia del agua. Igualmente, se definen con mayor claridad sus atribuciones, tanto en materia institucional, como en la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos; se establece cómo se integra su patrimonio; la conformación de su Consejo Directivo, su funcionamiento y requisitos para integrarlo; luego, las facultades de su Presidente, Tesorero y Secretario.

“En cuanto a los organismos operadores, específicamente las juntas municipales de agua y saneamiento, se propone un ajuste en cuanto a la definición de su naturaleza jurídica, … En consecuencia, en el nuevo marco legal se propone que las juntas municipales tengan la naturaleza de “organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, facultados para la prestación de los servicios de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, requeridos dentro de una circunscripción territorial determinada.”

“Así, si bien los operadores son descentralizados directamente del Ejecutivo, estos serán agrupados sectorialmente, a efecto de que sus relaciones con el Ejecutivo, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, se realicen a través de Junta Central como coordinadora del sector. Con lo anterior, corresponderá directamente a esta última supervisar la programación, coordinación y evaluación de la operación de los organismos operadores del agua como entidades paraestatales, de forma armónica con lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo –de la que se plantea una reforma explicada más adelante-, y de la propia Ley de Entidades Paraestatales.

“En el mismo Título, aún sobre las juntas municipales, se establecen las acciones a su cargo que requerirán autorización expresa de la Junta Central; además, que contarán con un Consejo Directivo, cómo se integrará y de qué manera funcionará; sus atribuciones como operadores; las facultades de sus presidentes, tesoreros y secretarios; el destino que se dará a sus ingresos, y la forma en que sus tarifas con motivo de la prestación del servicio serán propuestas para aprobación de la Junta Central mediante el sistema tarifario que esta última diseñe –lo que conlleva una reforma al Código Fiscal del Estado que más adelante se explica-.

“En cuanto a las juntas rurales, por primera vez se reconoce su existencia legal, a pesar de que como quedó establecido, existen 423 de ellas en todo el Estado; se establece que tendrán la misma naturaleza jurídica que las juntas municipales, pero debido a su gran cantidad y diversidad de formas en las que operan actualmente, su estructura orgánica queda reservada a los lineamientos que al efecto expida la Junta Central.

“En razón de lo expuesto respecto del artículo 115 Constitucional, la autonomía municipal y la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos Municipales, se prevé un Capítulo dedicado a los organismos operadores municipales, que sólo será aplicable en aquellos casos en los que la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales ya se haya materializado en los términos del ordenamiento referido; a estos operadores, que pertenecen a los municipios y no al Estado, sólo se pretende fijarles los lineamientos generales a los que deberán sujetarse en la prestación del servicio, a fin de no afectar su prestación a la población … la que únicamente estarán obligados a observar en caso de no contar con la reglamentación correspondiente, en los términos del propio artículo 115, fracción II, inciso e), de la Norma Fundamental de la Federación.

“Como se expresó líneas atrás, gran parte del consumo del agua en el Estado se dedica para fines agrícolas, por lo que es indispensable que las autoridades en la materia, específicamente la Secretaría de Desarrollo Rural, cuente con un apartado en la Ley que se propone a fin de reconocerla como autoridad en materia del agua, principalmente para elaborar un programa anual hidroagrícola, en coordinación con las dependencias y entidades involucradas, promover el desarrollo de riego y drenaje eficiente, la modernización de la infraestructura hidráulica, entre otras acciones que coadyuven al aprovechamiento racional del vital líquido en el campo chihuahuense.

“2) TÍTULO SEGUNDO

“En este apartado se regula en sí la prestación de los servicios a que hace referencia la Ley, de tal manera norma el servicio de agua en bloque, la contratación y conexión a los servicios públicos, los derechos y obligaciones de los usuarios, el sistema de alcantarillado, los permisos de descarga, las aguas residuales y las medidas de seguridad.

“3) TÍTULO TERCERO

“Un apartado novedoso, toda vez que norma la regulación y conservación del agua en el Estado, por lo tanto, dentro de sus disposiciones encontramos las referentes a la planeación del desarrollo hidráulico, básicamente con la expedición de un Plan Hidráulico Estatal, como instrumento de planeación del desarrollo hídrico en el Estado; asimismo, se regula la definición, explotación, uso y aprovechamiento de las aguas estatales (también conocidas como de jurisdicción estatal); se contemplan normas alusivas a la prevención y control de la contaminación del agua y, de forma importante, se abre la puerta a la elaboración de un programa estatal de cultura del agua.

“4) TÍTULO CUARTO

“El último de los Títulos de la propuesta de Ley se dedica al Control de la Legalidad, por lo que se dota de la atribución de inspección y vigilancia a los organismos operadores para verificar el cumplimiento de la Ley; se prevé un Capítulo de infracciones y sanciones por su inobservancia y, por último, se hace alusión a los medios de defensa con los que cuentan los particulares con motivo de las actuaciones de las autoridades en esta materia.

“F. Reforma a otros ordenamientos legales.

“Como consecuencia del contenido propuesto en aras de la expedición de una Ley del Agua del Estado de Chihuahua, se plantea la reforma a los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, a fin de abrir la puerta para que una entidad paraestatal, tal como la Junta Central, pueda fungir como instancia coordinadora de sector, en este caso, del sector agua y frente a los organismos descentralizados para la prestación de este servicio.

Asimismo, se plantea reformar el artículo 31, segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado, a fin de establecer un régimen de excepción en materia de derechos, tal como sucede en el Código Fiscal de la Federación. De acuerdo con este último, en el artículo 2º, fracción IV:

“Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las  contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios

“De tal suerte, válidamente el Código Federal establece una excepción al principio de legalidad de las contribuciones, en el caso de los derechos con motivo de la prestación de servicios públicos a cargo de organismos descentralizados, a los que no por tal circunstancia deja de considerar como derechos; simplemente, por la autonomía técnica con la que estos organismos prestan sus servicios técnicos de naturaleza pública, se les reconoce también cierto grado de autonomía hacendaria para la determinación de las cuotas generadas por motivo de la prestación del servicio, para su recaudo y disposición. De tal manera, la propuesta concreta se traduce en reconocer en este cuerpo legal como derechos a las contribuciones aprobadas anualmente por la Junta Central de Agua y Saneamiento a sus organismos operadores, publicadas en el Periódico Oficial del Estado, con motivo de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.

Finalmente, se plantea la derogación de todos aquellos artículos que en el Código Administrativo del Estado se refieren a los servicios de agua potable y saneamiento. Específicamente, la Décima Primera Parte del Código, Libro Único, Título Único, Capítulos I, II, III, IV, V, y VI, inmersos en los mismos los artículos 1548 al 1604.”

III.- La Comisión Especial del Agua, después de entrar al estudio de la Iniciativa de mérito, tiene a bien formular las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

I.- El H. Congreso del Estado, a través de esta Comisión de Dictamen Legislativo, es competente para conocer y resolver sobre la Iniciativa de antecedentes, según lo dispuesto por los Artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado, así como los numerales 43, 46 y 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

II.- La Iniciativa en comento tiene por objeto crear el marco normativo estatal en materia de agua, que sea eficiente y eficaz que ponga fin a un sinnúmero de situaciones que afectan a nuestra Entidad y que carecen de regulación, así como la reforma y derogación de diversos ordenamientos jurídicos que se requiere armonizar para darle plena vida a la Ley del Agua del Estado de Chihuahua.

III.- Quienes conformamos esta Comisión Especial, coincidimos con el Iniciador en la importancia y necesidad de contar con una Ley que regule el aprovechamiento del agua, así como la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos en la Entidad, toda vez que el incremento desmedido de los usuarios, la escasez del vital líquido y el uso adecuado de los avances tecnológicos en la materia, nos obligan a buscar el actualizar la legislación local a la realidad social del Estado.

La propuesta que ahora analizamos tiene un significado especial para cada uno de los integrantes de esta Comisión Especial, puesto que siempre ha sido de nuestro interés velar por la protección, conservación y vigilancia de las diversas fuentes de agua del Estado, ya que por su situación geográfica nos obliga a ser cada vez más cuidadosos y eficientar el uso de este recurso no renovable.

IV.- Ahora bien, y dando inicio con el análisis de la Iniciativa de Ley estimamos oportuno el realizar algunas precisiones respecto a la propuesta de articulado, con la finalidad de abundar en varios tópicos contenidos en la misma.

Primeramente se realizó el estudio de la Iniciativa conforme a lo que dicta la Técnica Legislativa de la Racionalidad del Doctor en Filosofía Manuel Atienza, la cual nos obliga a verificar entre otras cosas: si está elaborada desde una racionalidad lingüística, es decir, si el contenido es transmitido con fluidez al receptor de la ley; si tiene una racionalidad jurídico-formal, o sea, si la pretensión se inserta armoniosamente en el sistema jurídico tanto nacional como local; si se elaboró en con una racionalidad pragmática, lo que significa, si la conducta de los destinatarios tendría que adecuarse a lo prescrito por la nueva ley; si la propuesta requiere de alcanzar los fines sociales perseguidos, o sea una racionalidad teleológica, y por último si las conductas prescritas y los fines de la ley presuponen valores que tendrían que ser susceptibles de justificación ética, es decir, si cumple con la racionalidad ética.

Como puede apreciarse de este estudio técnico legislativo, los integrantes de esta Comisión nos permitimos realizar la elaboración del presente dictamen basado en la doctrina legislativa que existe a nuestro alcance,  con la finalidad de apoyar responsablemente nuestro trabajo  y enriquecer el quehacer que cada cuerpo normativo requiere, velando por un fin superior, el bienestar de los chihuahuenses.

V.- En este tenor, y continuando con el análisis de la propuesta de Ley, estimamos oportuno aludir al marco normativo en el que se ubica el tema que es motivo de estudio, lo cual nos permite situar el ámbito competencial de nuestra Entidad respecto de la utilización, aprovechamiento y  manejo de recursos hídricos localizados en nuestro Estado

En este sentido, el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.” Ahora bien en el párrafo quinto del mismo, queda establecida la atribución que tienen los gobiernos de las Entidades Federativas para regular el aprovechamiento (por causa de utilidad pública) de las aguas de la nación que se localizan en dos o más predios y que son parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos. Condición que se actualiza, de aprobarse el presente Dictamen, pues tiene como objeto normar la administración y conservación de las aguas de jurisdicción estatal, en los términos del artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Derivado de las reformas al Artículo 115 de nuestra Carta Magna realizadas en el año de 1999, se dotó de mayores atribuciones a los Ayuntamientos, entre las cuales se les trasladó la facultad y obligación al mismo tiempo, de prestar el Servicio Público de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, siempre y cuando esté en condiciones de realizarlo por sus propios medios, en caso contrario se preceptuó la posibilidad de que sea el Gobierno del Estado el que preste dicho servicio, siendo la última de las hipótesis en la que se encuadra la situación de Chihuahua

Es por ello que el Gobierno del Estado puede intervenir de manera directa en la prestación de los servicios a través de la firma de un Convenio con el Ayuntamiento correspondiente, o cuando teniendo a su cargo el Gobierno del Estado la prestación del servicio y el Ayuntamiento de que se trate solicite la transferencia, el orden estatal conserva la prestación previa solicitud y autorización del Congreso, sin embargo, la titularidad de la prestación de los servicios públicos hidráulicos a cargo de los municipios no es absoluta, en virtud de que el mismo Artículo 115, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:

“Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Como podemos apreciar, esta disposición Constitucional obliga a las autoridades de los órdenes municipal y estatal, vinculadas con la materia del agua a observar y cumplir lo que el Gobierno del Estado, en ejercicio de sus atribuciones a través del Poder Legislativo, ha establecido en los diversos ordenamientos que integran la legislación local aplicable.

También resulta conveniente mencionar que dentro del citado Artículo 115, fracción III, párrafo tercero, de nuestra Carta Magna, se señala lo siguiente:

“Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o  bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.”

Disposición que se cumple a cabalidad en la Iniciativa en estudio, toda vez que el Estado prestará el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado tratamiento y disposición de aguas residuales, por conducto de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado y sus organismos operadores, tema que se aborda más adelante.

De igual manera, en nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, se consagró esta atribución, entre otras que vienen a fortalecer la figura del ayuntamiento en la Entidad, y que dan fuerza al federalismo al que aspiran éstos, como queda establecido en su numeral 138, en el que se garantiza a cabalidad.

Como bien lo señala el Precursor, la legislación en la materia data de 1974, año en que se promulgó el Código Administrativo para el Estado de Chihuahua, el cual regula entre otras materias, lo relativo al tema hídrico, mismo que ha sido reformado, modificado y adicionado en diversas ocasiones en el transcurso de su vigencia, lo que ha permitido hasta cierto punto el solventar algunas de las eventualidades que se han presentado en materia de administración de recursos hidrológicos, pues como todos sabemos, la legislación es perfectible y más cuando los sujetos a los que va dirigida son dinámicos en el desarrollo de sus necesidades y roles como lo es nuestra sociedad.

De todo lo anterior podemos afirmar que nos encontramos frente a una racionalidad jurídico – formal.

VI.- La Ley del Agua del Estado de Chihuahua que presentamos a la consideración de ésta Soberanía, se compone de noventa y tres artículos, divididos en cuatro títulos, y cada uno de ellos se conforma de varios capítulos.

El Título Primero, denominado “Disposiciones Generales y de la Autoridad”, se compone de dos capítulos, el primero de ellos denominado “Objeto de la Ley”, dentro del cual queda establecida la regulación en el marco estatal respecto de la participación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, así como de los sectores privado y social, en la planeación, administración, manejo y conservación del recurso del agua.

De igual manera preceptúa la declaración de utilidad pública e interés social de la prestación de los servicios públicos de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, así como la realización de los estudios, proyectos y obras relacionadas con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado.

Además señala la forma en la que se regulará el objeto a través de diez fracciones en las que se detalla cómo se pretende alcanzar los fines para los cuales fue creada, en beneficio de la población chihuahuense.

Incluye un glosario de términos, así como a quien compete la aplicación de la presente Ley, que es a través de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado y sus organismos operadores y los de los municipios.

Respecto al glosario esta Comisión de Dictamen Legislativo estimó oportuno realizar algunas adecuaciones a diversas definiciones, de conformidad a la racionalidad lingüística y a la jurídico – formal, debiendo destacar la modificación del término de “aguas estatales”, por el de “Aguas de Jurisdicción Estatal”, ya que resulta más apropiado, en relación a lo dispuesto por el párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Federal, por Racionalidad Jurídico – Formal.

También, resulta necesario mencionar que del glosario se eliminó la definición del término “aguas tratadas”, por considerar que la misma se prestaba a confusión con el término de “aguas residuales tratadas”,  concepción que es más adecuada, cumpliendo así con la racionalidad lingüística.

En el Capítulo Segundo, denominado “Del Poder Ejecutivo”, quedan establecidas las facultades y deberes mismos que serán ejercidos preponderantemente a través de la Junta Central de Agua y Saneamiento y sus organismos operadores, sin dejar de lado la participación de la Secretaría de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado.

Cabe mencionar que dentro de este Capítulo se incluyó a la Secretaría de Desarrollo Rural, por estimar que la ubicación original de la propuesta no era adecuada a una técnica de redacción sistemática.

El tercero de los Capítulos de este Título, se denomina “De la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua”, preceptúa la naturaleza jurídica de la autoridad encargada de aplicar esta Ley, así como vigilar su cumplimiento, que es un Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con atribuciones de autoridad administrativa para organizar, dirigir, coordinar, evaluar, y en su caso, auditar y fiscalizar a los organismos operadores, en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,  así como para llevar a cabo el Programa Hidráulico del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades estatales vinculadas a la materia del agua.

En lo relativo a la descentralización de las funciones y servicios de Gobierno del Estado, resulta conveniente mencionar que de conformidad a la doctrina y citando al Maestro Gabino Fraga, quien nos define la descentralización en los términos siguientes: “Al lado del régimen de centralización existe otra forma de organización administrativa: la descentralización, la cual consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación que no es la de jerarquía” y concluye: “el único carácter que se puede señalar como fundamental del régimen de descentralización es el de que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos”.

Así, aparece una diferencia fundamental entre la descentralización y la centralización administrativas, ya que en esta última todos los órganos que la integran están ligados por la relación jerárquica que implica una serie de poderes superiores respecto de los actos y de los titulares de los órganos inferiores.

La descentralización administrativa se distingue de la descentralización política que se opera en el régimen federal, porque mientras que la primera se realiza exclusivamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, la segunda implica una independencia de los poderes estatales frente a los poderes federales.

Para el diccionario de la Lengua Española, la palabra descentralización significa acción y efecto de descentralizar y esta última: “Transferir a diversas corporaciones u oficios parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado”.

Descentralización para el derecho administrativo es una forma jurídica en que se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos por el legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios y responsables de una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y acción administrativas, que es la descentralización administrativa, se atienden fundamentalmente servicios públicos específicos.

La descentralización ha adoptado tres modalidades diferentes, que son:

  1. Descentralización por región. Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que correspondan a la población radicada en una determinada circunscripción territorial. Los organismos descentralizados por región son aquellos que atienden y satisfacen las necesidades públicas de una región, como es el municipio.
  1. Descentralización por servicio. El Estado tiene encomendada la satisfacción de necesidades de orden general, que requiere procedimientos técnicos sólo al alcance de funcionarios que tengan una preparación especial. La forma de conseguir ese propósito es dar independencia al servicio y constituirle un patrimonio que sirva de base a su economía.
  1. Descentralización por colaboración. La descentralización por colaboración se origina cuando el Estado adquiere mayor injerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se le presentan problemas para cuya resolución se requiere una preparación técnica de que carecen los funcionarios políticos y los empleados administrativos de carrera. Para tal evento, se impone o autoriza a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas participar en el ejercicio de la función administrativa.

Se puede señalar como denominador común al régimen de descentralización el que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos característicos del régimen centralizado en el que las autoridades superiores tienen determinadas facultades con relación a las personas y a los actos de los empleados inferiores, en este tenor, resulta necesario mencionar que aunado a lo anterior, no menos importante resulta la disposición autónoma de su patrimonio.

Siendo la descentralización por servicio la que se aplica a la propuesta planteada por el Iniciador, actualizando de esta manera la Racionalidad Teleológica.

De igual forma, y en este mismo Capítulo, quedan instituidas las atribuciones y deberes de la Junta, y de que manera se integra su patrimonio y cómo se conforma el Consejo Directivo de este descentralizado, así como las facultades de quienes lo integran, además de las que tiene como órgano rector de la materia hídrica del Estado.

El Capítulo Cuarto, denominado “De los Organismos Operadores”, se establece que las juntas municipales de agua y saneamiento son organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, facultados para la prestación de los servicios de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, requeridos dentro de una circunscripción territorial determinada.

En este sentido, quienes conformamos esta Comisión dictaminadora estimamos oportuno señalar que consideramos en gran medida benéfico la existencia de dichos organismos operadores ya que a través de los mismos se garantiza a un mayor espectro de habitantes la efectividad y eficiencia en la prestación del servicio, permitiendo al mismo tiempo  que el desarrollo económico de los Ayuntamientos de la Entidad fluya, en virtud de que las finanzas de los mismos no se mermar por la responsabilidad adquirida en la prestación del servicio de dotación del recurso agua.

Igualmente, quedan señaladas las facultades y deberes, la integración de su patrimonio y cómo se conforma su Consejo Directivo, las facultades del Presidente, Tesorero y Secretario. Por lo que respecta a la restricción de que los ingresos que se obtengan por la prestación de los servicios establecidos en esta ley, se destinarán al mejoramiento del servicio, nos parece adecuada, ya que de esta manera se garantiza que los organismos operadores diseñarán, construirán y mantendrán la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos que le competen.

Finalmente y dentro de este Capítulo, se regula lo relativo a las juntas rurales como organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, requeridos dentro de una circunscripción territorial determinada y bajo la estructura orgánica y atribuciones que en su caso, apruebe la Junta Central.

Por último, dentro de este Título, tenemos el Capítulo Quinto denominado “De los Organismos Operadores Municipales”, mismo que preceptúa la transferencia para la prestación de los servicios de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, cuando los municipios la soliciten se atenderá a lo dispuesto por la presente Ley y por la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos Municipales en el Estado de Chihuahua, siempre y cuando se garantice que el usuario final no se verá afectado por ella, las condiciones necesarias para comprobar la capacidad técnica, operativa, financiera y de infraestructura, en esencia, del municipio solicitante.

VII.- Por lo que respecta al Título Segundo, denominado “De la Prestación de los Servicios”, este se conforma de siete capítulos en los cuales se desarrollan las diversas atribuciones que tendrán la Junta Central y sus organismos operadores en la prestación de los servicios públicos materia de esta Ley.

En el Capítulo Primero denominado “Servicio de Agua en Bloque”, queda expresamente establecido a qué autoridades corresponde dicho servicio, así como su definición y requisitos para su prestación.

El Segundo de los Capítulos denominado “Contratación y Conexión a los Servicios Públicos”, establece las normas para los organismos operadores para la prestación y desarrollo de estas actividades, y en relación a los usuarios, se les fija la obligación legal de mantener en buen estado todas sus instalaciones a efecto de evitar fugas innecesarias, y de igual forma, lo relativo a las obras realizadas por los desarrolladores o fraccionadores para conectarse a las redes generales, previa factibilidad de servicios, manifestación del impacto ambiental y demás instrumentos que sean necesarios. Así como la obligación de éstos de transmitir a título gratuito al organismo operador encargado de prestar el servicio las obras realizadas para la conexión, formando parte de su patrimonio bajo el régimen de dominio público.

Igualmente se establecen los usos específicos en que puede prestarse el servicio de agua potable y que son: doméstico, industrial, comercial y aquellos otros que determine el reglamento de esta ley. Cabe hacer mención que se preceptúa la prevalencia del suministro para consumo humano sobre los demás usos.

El Capítulo Tercero de este Título Segundo, denominado “Derechos y Obligaciones de los Usuarios”, como su nombre lo señala, se establece los derechos y obligaciones de los destinatarios, preceptuando la obligación a los Notarios Públicos y al Registro Público de la Propiedad de Gobierno del Estado, para que cuando se realice una compra venta de un bien inmueble, se cercioren de que se cumple con el requisito indispensable de estar al corriente en los pagos de los derechos por la prestación de los servicios regulados en la presenta Ley, disponiendo que de no demostrarse lo anterior, se negará la inscripción.

En relación al Capítulo Cuarto denominado “Usuarios del Sistema de Alcantarillado”, preceptúa lo relativo a la obligación de los organismos operadores de llevar un control de descargas de aguas residuales y manejo de agua recuperada al sistema de alcantarillado urbano, en el ámbito de las facultades conferidas.

Ponderando en todo momento el cuidado y protección de los recursos naturales, en este caso del recurso agua, mediante un efectivo control en el manejo y tratamiento que se da a las aguas residuales.

El Capítulo Quinto denominado “Permiso de Descarga”, establece los requisitos que deben de cumplir las personas interesadas en obtener una autorización para descargar aguas residuales, así como las atribuciones relativas a los organismos operadores.

El siguiente Capítulo Sexto denominado “Aguas Residuales”,  dispone todo lo relativo a este tema, así como los derechos y obligaciones de los usuarios y las atribuciones de los organismos operadores, en tratándose de procesos industriales, comerciales y domésticos, inclusive.

También se establece en este Capítulo, lo relativo a los usos que se dará al agua residual tratada, de conformidad con la normatividad aplicable.  En este rubro, vemos con agrado el grado de preponderancia manifiesta por el precursor, respecto de un efectivo manejo del agua en nuestra Entidad, estimamos viable y necesario como queda inserto en este marco normativo, la importancia que reviste para el Ejecutivo y el órgano prestador del servicio el adecuado tratamiento del recurso para que este pueda ser aprovechado a cabalidad en el desarrollo de las actividades cotidianas de nuestra sociedad desde todos sus ámbitos de acción.

En relación al último de los capítulos de este Título Segundo, tenemos al Séptimo denominado “Medidas de Seguridad”, en el cual se establecen las bases, medidas y competencias de la autoridad del agua, en relación al resguardo de zonas federales para su preservación, conservación y mantenimiento; así como la realización de las demás acciones que en materia de seguridad hidráulica se estimen convenientes, como lo son la realización de diversas obras de infraestructura con la finalidad de garantizar el abasto del agua a la población chihuahuense.

VIII.- Pasando al Tercero de los Títulos “Regulación y Conservación del Agua”, este se compone de cuatro capítulos, el primero de ellos se denomina “Planeación del Desarrollo Hidráulico”, en el cual se preceptúa la formulación, seguimiento, evaluación y actualización de la planeación y programación del desarrollo hidráulico del Estado, misma que estará a cargo del Consejo Estatal Hidráulico, que se conformará con la participación de diversos actores sociales con la finalidad de atender las prioridades que establezcan el Titular del Ejecutivo Estatal a partir de los diversos instrumentos legales, consiguiendo de ésta manera una verdadera armonización entre la legislación local.

De igual forma se establecen las bases sobre las cuales habrá de llevarse a cabo la planeación y programación del desarrollo hidráulico del Estado,  así como la trascendencia que tiene el Programa Hidráulico Estatal al  constituirse en el instrumento de planeación en la materia en la Entidad.

La trascendencia de este Título y en especial de este Capitulo es de resaltarse, toda vez que Chihuahua por primera vez contará con los elementos formales necesarios para una efectiva planeación que garantiza el aprovechamiento del recurso agua, igualmente esto se traduce en la garantía respecto del progreso en infraestructura, quedando consagrado en este marco normativo, con lo cual habrá de trabajarse necesariamente en la creación de fuentes de abastecimiento, retención y tratamiento de aguas.

El segundo de los Capítulos contenidos en el presente Título y que se denomina “Aguas de Jurisdicción Estatal”, dispone la manera en que la Entidad normará el aprovechamiento de éstas, así como la distribución y control de las mismas. De igual manera se establecen las atribuciones que tiene el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Junta Central, para declarar, reglamentar, vedar o reservar el uso de las aguas de su jurisdicción, en los casos de interés público, con la finalidad de prevenir y evitar la sobreexplotación; proteger o restaurar los ecosistemas; proteger las aguas contra la contaminación, y restringir o prohibir su uso, por escasez o sequía extraordinarias.

En este sentido, aplaudimos la visión del precursor, en el sentido de atender la condición de sobreexplotación de mantos acuíferos que padece la Entidad, en su momento el abuso desmedido del recurso, así como el otorgamiento de concesiones de manera desmedida, nos sitúa hoy por hoy como una de las Entidades de la Federación con mayor número de mantos acuíferos sobreexplotados, por lo que, quienes hoy analizamos la viabilidad del documento que se nos presenta vemos con buenos ojos el matiz jurídico que ya es una necesidad innegable respecto de la efectiva regulación y control de las aguas que están dentro de la jurisdicción del Estado.

También dentro del mismo Capítulo se señala la responsabilidad de la Junta Central de Agua y Saneamiento de contar con el Registro Público Estatal de Derechos de Agua, con todas las atribuciones inherentes al mismo. Además de que se le otorga el carácter de documentos públicos que hacen prueba plena frente a terceros, salvo prueba en contrario, a aquellas certificaciones que expida la Junta Central, en base a su registro. Considerando esta Comisión, que mediante la existencia de este Registro se abona al efectivo control de las aguas estatales, permitiendo con ello dirigir un adecuado destino de las mismas.

En el Capítulo Tercero denominado “Prevención y Control de la Contaminación del Agua”, se declara de interés público la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger la calidad del agua, por conducto de los organismos operadores de conformidad a sus atribuciones conferidas en el presente Capítulo, en la presente Ley, en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley de la materia estatal, así como las demás disposiciones correspondientes.

Por lo que respecta al Capítulo Cuarto denominado “Cultura del Agua”, en él se establece la obligación para la Junta Central de diseñar, difundir y ejecutar el Programa Estatal de Cultura del Agua, el cual contendrá como mínimo la promoción de las costumbres, valores, actitudes y hábitos de los miembros de la sociedad, que en forma individual o colectiva, repercutan en el uso y cuidado responsable del agua, con lo cual se actualiza la racionalidad teleológica de la que se habla en párrafos anteriores, toda vez que se pretenden alcanzar fines perseguidos por la sociedad.  Igualmente y aunado a la congruencia legislativa, no menos importante, resulta el cambio de paradigmas que se busca provocar en la sociedad; este Congreso se ha pronunciado en ocasiones anteriores respecto de la importancia que representa el transmitir a nuestra sociedad el cuidado del agua y las implicaciones que ello reviste.

IX.- Ahora bien por lo que respecta al último de los Títulos, el Cuarto denominado “Control de Legalidad”, se compone de tres Capítulos, mismos que abordan los siguientes aspectos:

En el Primero de ellos, “Inspección y Vigilancia”, se disponen las atribuciones de los organismos operadores para ordenar y practicar inspecciones, de conformidad al procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo,  a fin de verificar el cumplimiento de la Ley, su reglamentación y demás normatividad aplicable a la materia. Igualmente, podrán suspender los servicios públicos cuando se comprueben derivaciones no aprobadas o un uso distinto al autorizado.

En el Capítulo Segundo denominado “Infracciones y Sanciones”, se señalan cuales son las infracciones que pueden ser atribuibles a los sujetos objeto de la Ley, así como las sanciones a que se harán acreedores cuando se encuentren en algún o algunos de los supuestos establecidos en la misma, las situaciones que deben tomarse en cuenta al momento de aplicar las sanciones, así como la facultad para hacer el cobro de las mismas con cargo a la facturación mensual de los servicios públicos que presta el organismo operador que fijó la multa.

De igual manera, se otorga a las autoridades estatales y municipales el carácter de auxiliares de la Junta Central y sus organismos operadores, así como la obligación de cooperar en el cumplimiento de la regulación sobre la materia.

Por lo que hace al último de los Capítulos de este Título, denominado “De los Medios de Defensa”, en el cual se consigna la forma que tiene el gobernado que se sienta agraviado con algún o alguno de los actos y resoluciones dictados en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley y su reglamento, de hacer valer sus derechos, para lo cual se atenderá a lo preceptuado en los Códigos Fiscal y Administrativo, ambos del Estado de Chihuahua según corresponda. Estableciéndose por otra parte que las facultades concedidas a las autoridades fiscales estatales, las tendrán los organismos operadores en el ámbito de su competencia.

X.- Continuando con el análisis del proyecto del Iniciador, toca el turno al estudio de los reformas a los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, mediante las cuales se propone adicionar el término de Entidad, con la finalidad de darle viabilidad a la sectorización de los organismos operadores a la Junta Central.

Quienes conformamos esta Comisión Especial estimamos oportuna, necesaria y jurídicamente viable la pretensión planteada por el Precursor, ya que al dotar de atribuciones de coordinación a la Junta Central respecto a los organismos operadores, con la finalidad de que esta sirva de enlace entre el Titular del Poder Ejecutivo y estos últimos, para la ejecución de las políticas públicas en la materia del agua.

XI.- Por lo que respecta a la propuesta de reformar el artículo 31 del Código Fiscal del Estado, con el objeto de establecer que también se consideren derechos las contribuciones aprobadas anualmente por la Junta Central de Agua y Saneamiento a sus organismos operadores, publicadas en el Periódico Oficial del Estado, con motivo de la prestación del servicio público en la materia, nos permitimos externar los siguientes razonamientos:

Si bien es cierto que existe la disposición de que todo cobro debe cumplir con el principio de legalidad de las contribuciones, también lo es que existe una excepción a tal principio, que es en el caso de los derechos por motivo de la prestación de servicios públicos a cargo de los organismos descentralizados, ya que estos por su autonomía técnica y hacendaria, así como por la naturaleza de los servicios que prestan, se les otorga la atribución de determinar sus cuotas, con la única restricción de que las mismas estén publicadas en el Periódico Oficial del Estado, con la finalidad de garantizar el principio de publicidad que toda norma o cobro por parte de Estado debe tener.

Dicha excepción se encuentra contenida en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, lo cual es señalado por el Iniciador en su exposición de motivos, también la podemos encontrar en la Ley de Agua del Estado de México en su artículo 96, vigente desde el año de 1998, mismo que nos permitimos transcribir:

“Artí­culo 96.- El organismo tendrá la facultad de cobrar los derechos y aportaciones que se establezcan en esta ley y en las disposiciones correspondientes, a través de las cuotas y tarifas.
El consejo directivo del organismo aprobará las cuotas y tarifas para el cobro de los servicios de suministro de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales a su cargo, salvo el caso de que esos servicios estén a cargo de los sectores social o privado, en tal caso, le corresponderá al ayuntamiento la fijación de las tarifas respectivas.”

Estimamos que no existe impedimento legal alguno respecto a la aprobación de las tarifas y cuotas, por parte del organismo descentralizado, toda vez que no se violenta ninguna disposición jurídica, por el contrario se dota de mayores facilidades y recursos a los Junta Central y sus organismos operadores para aplicar la Ley y ejecutar y desarrollar todas las obras que sean necesarias para brindar un mejor servicio a la ciudadanía.

XII.- Derivado del análisis que venimos realizando encontramos pertinente, adicionar un artículo 5 bis a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, a fin de establecer que la Junta Central y sus organismos operadores, queden exceptuados de lo dispuesto por la citada Ley, y se rijan por la ley de la materia, ya que la naturaleza de la prestación del servicio público, y las características geográficas y meteorológicas de la Entidad, así como la especialización que requiere su órgano de control interno, su estructura, su personal y la vinculación con los organismos operadores, resulta necesario realizar tal adecuación con la finalidad de que no se transgreda el actual marco jurídico, en virtud de los cambios dinámicos de la sociedad y las necesidades en la prestación del servicio.

XIII.- Por lo que respecta a la propuesta del Iniciador de derogar diversos numerales del Código Administrativo del Estado, resulta más que conveniente ya que con ésta acción legislativa, se armoniza el marco jurídico vigente con la finalidad de que la Junta Central y todo lo relacionado con la materia del agua, sea regulado por la ley correspondiente.

Finalmente, se establecen los artículos transitorios con los cuales se le dará vida a la Ley y a las demás reformas previstas en el presente dictamen, por lo que su disposición se hace de tal manera que se garantice su entrada en vigor.

XIV.- Quienes conformamos esta Comisión de Dictamen legislativo estimamos oportuno participar de los trabajos que se llevaron a cabo con motivo del análisis de la Iniciativa de mérito a Comisión nacional del Agua tanto a nivel local como a nivel federal, buscando con ello salvaguardar el cumplimiento de la normatividad aplicable en la materia, reconociendo en todo momento la rectoría del citado Órgano en materia hídrica.

En este sentido, y una vez recibidas las opiniones vertidas por el desconcentrado, acogemos con beneplácito los comentarios esgrimidos mismos que vienen a reafirmar y convalidar  el proyecto que hoy sometemos a consideración de esta Alto Cuerpo Colegiado.

Estamos seguros que con la aprobación y promulgación de esta Ley y las acciones concretas que el Estado realice garantizarán la prestación del servicio público de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, a través de su manejo técnico, administrativo, de gasto público y fiscal, su planeación está enfocada a ser una fuente de ingresos que permita cubrir sus fines primordiales como son: llevar el agua al mayor número de ciudadanos, que la infraestructura y su operación se sostengan con el importe que debe cubrirse por su consumo, se evitará el desperdicio del vital líquido en su transportación y suministro, se aprovechará al máximo las aguas y lodos residuales, creando una cultura del aprovechamiento óptimo a través de técnicas y sistemas para su consumo, todo ello en beneficio de la sociedad chihuahuense.

Aspiramos a poner al servicio de la ciudadanía una Ley del Agua del Estado de Chihuahua, que permita avanzar en este tema que es prioritario para todos, garantizando a las generaciones futuras este valioso recurso no renovable.

El marco legal que se somete a la consideración del Pleno de este Honorable Congreso del Estado, pretende sentar las bases para regular las acciones que desarrolla el Ejecutivo Estatal a través del descentralizado y sus organismos operadores en el Estado, las cuales con el transcurso de los años han ido asumiendo debido al crecimiento de los centros de población y a la dinámica de nuestra sociedad que requiere cada vez más atención y en actividades de lo más diversas, entre otras, el control de inundaciones, el uso de agua para destino de cultivos agrícolas, tratamiento de aguas residuales que son depositadas a cielo abierto y que tienen impactos ecológicos negativos

Se aspira con esta Ley lograr una administración y distribución del agua, como recurso no renovable, que asegure un futuro con calidad de vida.

A manera de colofón, quienes integramos  esta Comisión Especial, estamos conscientes de una serie de factores adicionales que aunque no se han expresado en este dictamen, creemos que deben ser ponderados por los miembros de esta Sexagésima Tercera Legislatura.

El manejo adecuado del agua es una responsabilidad para la comunidad en general y desde la esfera legislativa es una obligación para con los ciudadanos representados en este Congreso. El abatimiento de los recursos naturales, es especial el de los recursos hidrológicos es una preocupación global que data de tiempo atrás, en un entorno de degradación ambiental, y en donde solamente el 1% del agua que existe en el planeta es dulce, misma que destinamos los seres humanos para cubrir nuestras necesidades básicas, además de usarla en la producción agrícola e industrial, y en muchas ocasiones, en la generación de energía eléctrica.

Si a las anteriores consideraciones le adicionamos, además de la situación geográfica de Chihuahua, la escasez de inversiones destinadas a infraestructura de tratamiento y calidad del agua, redes de abastecimiento y capacitación del recurso humano que maneja este bien escaso, la situación del agua en nuestra Entidad se colapsaría en un corto plazo, originando problemas más difíciles y urgentes que requerirían atención prioritaria inmediata y más costosa.

Por ello, los que suscribimos el presente proyecto de dictamen, no podemos más que reconocer la visión del Iniciador en este tema, y tratar de que al exterior, hagamos eco de que el manejo del agua en nuestro Estado, debe conceptualizarse como una responsabilidad compartida entre todos, sociedad y gobierno, pues de cumplirse el espíritu de este cuerpo normativo, los chihuahuenses estaremos sentando las bases jurídicas que darán viabilidad a las generaciones presentes y futuros.

Como Legislatura y como representantes populares habremos de generar los esquemas necesarios para garantizar el desarrollo sustentable de nuestro Estado y una verdadera calidad de vida, en armonía con la naturaleza, al manejar y administrar en forma eficiente nuestros recursos naturales, entre ellos el agua, así como la responsabilidad y oportunidad de contribuir al uso sustentable de este recurso, provocando un cambio positivo y propositivo, en políticas y acciones, que permitan conservar a nuestros acuíferos como un patrimonio invaluable para la sociedad, convocando desde esta máxima Tribuna la participación de una sociedad más actuante y corresponsable, como lo es y lo ha sido la chihuahuense.

XV.- Por las consideraciones anteriormente expresadas, los Diputados que conformamos la Comisión Especial del Agua, con fundamento en los Artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado, nos permitimos proponer a esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de  la siguiente manera:

LEY DEL AGUA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA AUTORIDAD

CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto regular en el Estado de Chihuahua la participación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, así como de los sectores privado y social, en la planeación, administración, manejo y conservación del recurso agua.

Se declara de utilidad pública e interés social la prestación de los servicios públicos de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, así como la realización de los estudios, proyectos y obras relacionadas con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado.

Artículo 2º.- La presente Ley regulará su objeto a través de las siguientes disposiciones:

I.- La planeación, administración, conservación, ejecución de proyectos y obras relacionadas con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado;

II.- La administración y conservación de las aguas de jurisdicción estatal, en los términos del Artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 138, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en materia de aguas;

III.- La  organización, funcionamiento y atribuciones de la Junta Central de Agua y Saneamiento;

IV.-La organización, supervisión, revisión y funcionamiento de los organismos operadores de los sistemas de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos;

V.- La planeación, administración y conservación de los sistemas de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, a cargo de entidades estatales o municipales;

VI.- La prestación de los servicios públicos de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos;

VII.– La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos;

VIII.- La coordinación entre el Estado y los municipios, y de estos con la Federación, para la realización de acciones relacionadas con la explotación, uso y aprovechamiento del agua;

IX.- Las relaciones entre las autoridades estatales, municipales y los prestadores de servicios públicos de agua, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, disposición final de lodos y de otros usos del agua, y

X.- Las sanciones e infracciones en que incurran los usuarios que regula esta Ley.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL: Aquellas que, conforme a lo establecido en el Artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sean consideradas como parte integrante de los terrenos propiedad del Estado de Chihuahua, por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, o su aprovechamiento pueda estar sujeto a las disposiciones que dicte el Gobierno del Estado;

II.- AGUA POTABLE: Aquella que reúna las características de calidad propias para ser ingerida por los seres humanos sin provocar efectos nocivos a la salud, conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;

III.- AGUA RECICLADA: Aquella residual que habiendo o no recibido tratamiento es reintroducida en el proceso que la generó;

IV.- AGUA RESIDUAL: Aquella de composición variada proveniente de las descargas de uso público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, de plantas de tratamiento y, en general, de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas;

V.- AGUA RESIDUAL TRATADA: Aquella de composición variada que proviene de un conjunto de operaciones y procesos de tratamiento a los cuales es sometida el agua residual;

VI.- ALCANTARILLADO: La red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales a la planta de tratamiento u otro destino final;

VII.­- CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL: El área geográfica en donde un organismo operador se encarga de prestar el servicio de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos;

VIII.- CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES: El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus límites máximos permisibles en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado municipal, establecidos por la autoridad competente, previo estudio técnico correspondiente, con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas;

IX.- CONSUMO HUMANO: El agua utilizada para beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal; la empleada en la industria alimentaria que pueda afectar el producto alimenticio y, en general, la que pueda afectar la salud de los consumidores;

X.- CONTAMINANTES: Son aquellos parámetros o compuestos que, en determinadas concentraciones, pueden producir efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente, dañar la infraestructura hidráulica o inhibir los procesos de tratamiento de las aguas residuales;

XI.- DERIVACIÓN: La conexión a la instalación hidráulica interior de un predio para abastecer de agua a uno o más usuarios localizados en el mismo o en otro contiguo;

XII.- DESCARGA: Acción de verter aguas residuales a los sistemas de alcantarillado y drenaje, con excepción de las pluviales;

XIII.- DISPOSITIVO DE AFORO: Estructura diseñada para la medición del caudal de agua residual que se vierte al sistema de alcantarillado sanitario;

XIV.- DRENAJE: Sistema de conductos cerrados, estructuras hidráulicas y accesorios, para el desagüe y alejamiento de las aguas residuales y pluviales;

XV.- ESTRUCTURA TARIFARIA: Es el conjunto de tarifas aplicables a los servicios prestados por parte de los organismos operadores y/o prestadores de servicios, en los términos de la presente Ley;

XVI.- FACTIBILIDAD DE SERVICIOS: Es la disponibilidad que tienen los organismos operadores para proporcionar con infraestructura propia volúmenes de agua, así como la disponibilidad de recibir en los colectores propios de la red de alcantarillado las aguas residuales generadas por los nuevos usuarios, ya sean fraccionamientos, zonas comerciales o industriales, o de cualquier otro tipo;

XVII.- JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA: Junta Central;

XVIII.- JUNTA MUNICIPAL DE AGUA Y SANEAMIENTO: Junta municipal u organismo operador;

XIX.- JUNTA RURAL DE AGUA Y SANEAMIENTO: Junta rural u organismo operador en zona rural;

XX.- LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE (L.M.P.): Valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales, de conformidad con las normas reguladoras en materia de agua residual vigente;

XXI.- MANEJO: Conjunto de actividades que incluyen el almacenamiento, recolección, transporte, alojamiento, descarga, reuso, tratamiento, reciclaje y conducción de las aguas residuales y lodos;

XXII.- MUESTRA COMPUESTA: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según la normatividad aplicable;

XXIII.- MUESTRA INSTANTÁNEA: Es la muestra tomada de manera aleatoria en el punto de descarga, con el volumen suficiente para su caracterización;

XXIV.- MUESTRA SIMPLE: Es la muestra tomada en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación, que refleje cuantitativa y cualitativamente el o los procesos más representativos de las actividades que  generan la descarga, durante el tiempo necesario para completar  el volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo;

XXV.- ORGANISMO OPERADOR: Las juntas municipales o rurales de agua y saneamiento, facultadas para organizar, administrar y tomar a su cargo la administración, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de los servicios de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, dentro de los límites de su circunscripción territorial;

XXVI.- PARÁMETRO: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad y cantidad física, química y biológica del agua;

XXVII.- PRETRATAMIENTO: Proceso de tratamiento mediante el cual se remueven o estabilizan los contaminantes básicos presentes en las aguas residuales previos a la conexión del alcantarillado municipal;

XXVIII.- PROMEDIO DIARIO (P.D.): Es el valor que resulta del análisis de una muestra compuesta, tomada en un día representativo del proceso generador de la descarga;

XXIX.- RESIDUOS PELIGROSOS: Todo residuo en cualquier estado físico, que de acuerdo con la normatividad vigente posea características de corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable y/o biológico-infeccioso, representando un peligro al equilibrio ecológico o al ambiente;

XXX.- REUSO DE AGUA: Proceso de utilización de aguas residuales que habiendo o no recibido tratamiento, se aplican en la misma actividad que las generó o en cualquier otra, para su mejor aprovechamiento;

XXXI.- SANEAMIENTO: La conducción, tratamiento y descarga de las aguas residuales provenientes del sistema de agua potable y alcantarillado, cuando tales acciones tengan por objeto verterlas en una corriente o depósito;

XXXII.- TARIFA: Es la tabla publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, que contiene los parámetros, rubros, conceptos y referencias de los servicios públicos, susceptibles de ser prestados por los organismos operadores, de los que se desprende el monto correspondiente a liquidar por parte del usuario como contraprestación, en los términos de la presente Ley;

XXXIII.- TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Proceso a que se someten las aguas residuales con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que se le hayan incorporado, y

XXXIV.- USUARIO: Las personas físicas, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y demás personas morales a las que la Ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma, que reciban el servicio de abastecimiento de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento y tratamiento de aguas residuales o el abasto de agua residual tratada.

Artículo 4º.- Los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamientos de aguas residuales y disposición final de lodos, en los términos de la presente Ley, estarán a cargo de:

I.- La Junta Central, a través de los organismos operadores; y

II.- Los organismos operadores municipales, señalados en el artículo 29 de esta Ley.

CAPÍTULO II

DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 5º.- Son facultades del Poder Ejecutivo del Estado en materia de Agua:

I.- Elaborar las políticas de Desarrollo Hidráulico dentro del Plan Estatal de Desarrollo y aprobar el Programa Hidráulico del Estado Libre y Soberano de Chihuahua;

II.- Emitir las políticas públicas a fin de planear, administrar, manejar y conservar las aguas  de jurisdicción estatal;

III.- Reglamentar el aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, en los términos de la presente ley;

IV.- Otorgar y revocar, en su caso, concesiones sobre las aguas de jurisdicción estatal, incluyendo las aguas residuales tratadas, en los términos del reglamento respectivo;

V.- Las demás atribuciones que le otorguen otras disposiciones en la materia.

Artículo 6º.- Será responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado, a través de Junta Central:

I.- La propuesta, formulación y promoción de las políticas que orienten el fomento y desarrollo hidráulico en el Estado;

II.- La planeación y programación hidráulica en el ámbito estatal;

III. El aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, incluido su inventario y registro, así como la planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua;

IV.- La conservación de las reservas hidrológicas del Estado y de las fuentes de abastecimiento de agua potable destinadas a satisfacer las necesidades de la población, de conformidad con los convenios que se celebren o se hayan celebrado con las autoridades federales;

V.- Las obras destinadas a los servicios públicos objeto de esta Ley, incluida la planeación, estudio, proyecto, presupuesto, evaluación y seguimiento de su construcción, mejoramiento, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación, así como, en su caso, las expropiaciones u ocupaciones que por causa de utilidad pública se requieran;

VI.- Promover el uso eficiente y responsable del agua;

VII.- La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo, para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en el ámbito Estatal;

VIII.- La creación de un Sistema de Cuotas y Tarifas que considere los distintos usos del agua; promueva el uso eficiente del recurso; racionalice los patrones de consumo; desaliente las actividades que impliquen demandas excesivas y propicie el uso de agua residual tratada en aquellas actividades donde no se requiera agua potable;

IX.- La supervisión, auditoria técnica, administrativa y económica, en su caso, de las inversiones en obras, cuando en ellas se utilicen recursos estatales y federales;

X.- En corresponsabilidad con las dependencias y entidades de la administración pública estatal; con las municipales y con la sociedad civil, el aprovechamiento racional del agua, el control de su contaminación y la preservación de su calidad, manteniendo una cultura del agua que sea la base de un desarrollo sustentable, y

XI.- Promover la participación de los sectores social y privado en la materia del agua.

Artículo 7º.- Serán responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado las siguientes atribuciones en materia del agua:

I.- Elaborar el programa anual en materia hidroagrícola en coordinación con las dependencias estatales involucradas;

II.- Promover el desarrollo de sistemas de riego y drenaje, de los sistemas acuícolas y de la infraestructura hidráulica para el control de inundaciones;

III.- Apoyar la consolidación y desarrollo técnico para el uso eficiente del agua de las asociaciones de usuarios agrícolas, acuícolas y de los distritos y unidades de riego en el Estado;

IV.- Promover y coadyuvar en la modernización de la infraestructura hidráulica de los distritos y unidades de riego, con el fin de mejorar el manejo y uso eficiente del agua;

V.- Promover y coadyuvar con los organismos operadores, en la utilización de las aguas residuales tratadas, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan;

VI.- Representar al Ejecutivo del Estado ante los consejos, comités, asociaciones y demás organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, dentro del sector hidroagrícola;

VII.- Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en la conservación de los cauces, zonas federales y protección de los centros de población y áreas productivas dentro del Estado, así como ejecutar las acciones necesarias para la prevención de desastres de origen hidrometeorológico y la atención a la población afectada;

VIII.- Prestar, en coordinación con las dependencias estatales, la asistencia técnica a las unidades y distritos de riego, así como asesorar a los usuarios de riego con el objeto de propiciar un aprovechamiento racional del agua;

IX.- Apoyar, en coordinación con las dependencias estatales, en la consolidación y desarrollo técnico a las asociaciones de los usuarios de los distritos y unidades de riego y drenaje;

X.- Promover e impulsar, en coordinación con las dependencias estatales, la construcción de obras que permitan la captación y aprovechamiento del agua para diversos usos, así como también en sistemas de riego;

XI.- Participar en el Sistema Estatal de Protección Civil en la aplicación de los programas y acciones para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos;

XII.- Emitir los dictámenes que le sean solicitados por las autoridades estatales o municipales competentes, para la formulación de declaratorias de zonas de riesgo hidrometeorológicos y, en general, de todos aquellos temas relativos a la presencia o ausencia de los recursos hidráulicos, y

XIII.- Implementar en el ámbito estatal, en coordinación con la Junta Central, la elaboración y supervisión constante de un inventario de las diversas fuentes de abastecimiento de agua, así como de la revisión periódica de la calidad de la misma y de su disponibilidad, haciendo uso, en todo momento, del laboratorio de agua de esta última.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus organismos operadores, tendrá a su cargo:

I.- Estudiar, proyectar, construir y administrar la infraestructura hidráulica de agua potable, alcantarillado y saneamiento en el Estado de Chihuahua;

II.- Definir y establecer políticas para alcanzar el desarrollo sustentable en materia hidráulica, a través de la gestión integrada;

III.- Administrar las aguas de jurisdicción estatal fijando políticas, estrategias, objetivos, programas y reglas que conlleven a su aprovechamiento óptimo, uso benéfico y una distribución equitativa entre las diversas comunidades de la Entidad;

IV.- Vigilar la prestación y el funcionamiento eficaz de los servicios, y

V.- Las demás que otras disposiciones legales le confieran.

CAPÍTULO III

DE LA JUNTA CENTRAL DE AGUA Y

SANEAMIENTO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Artículo 9º.- La Junta Central es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con funciones de autoridad administrativa para organizar, dirigir, coordinar, evaluar y, en su caso auditar y fiscalizar a los organismos operadores, en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, así como para llevar a cabo el Programa Hidráulico del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades estatales vinculadas a la materia del agua. El domicilio legal de la Junta Central se asienta en la Capital del Estado.

Artículo 10.- La Junta Central tendrá las siguientes atribuciones:

A) En materia Institucional:

I.- Coordinar las acciones del Estado, municipios y particulares, y de éstos con la Federación, cuando así corresponda, en obras de agua potable y saneamiento;

II.- La formulación, seguimiento, control y evaluación del Programa Sectorial de Aprovechamiento Sustentable del Agua en el Estado, así como en la ejecución de los estudios, proyectos y obras de infraestructura hidráulica;

III.- Promover y fomentar el uso eficiente y la preservación del agua, así como la cultura del agua como recurso escaso y vital;

IV.- Realizar estudios y proyectos que permitan definir las políticas a aplicar en acciones para el desarrollo de programas eficientes y prácticos para la construcción, mantenimiento, habilitación y equipamiento de infraestructura hidráulica en general, así como evaluar las condiciones físicas de dicha infraestructura;

V.- Elaborar el Programa Institucional, verificando periódicamente la relación que guardan sus actividades, así como los resultados de su ejecución con los objetivos y prioridades establecidos en el mismo programa;

VI.- Fomentar y dirigir las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua, incluyendo la difusión, formación y capacitación de recursos humanos a nivel estatal y municipal;

VII.- Administrar las aguas de jurisdicción estatal;

VIII.- En los términos y modalidades establecidos en los acuerdos o convenios que al efecto se celebren por el Estado, asumir las funciones en materia de aguas nacionales, así como ejecutar y operar las obras y programas derivados de los mismos instrumentos;

IX.- Participar, en los términos de los convenios correspondientes, en los comités directivos de las asociaciones de usuarios, asociaciones de productores y sociedades de responsabilidad limitadas de interés público y capital variable de los distritos de riego, y

X.- Coordinar la participación del Ejecutivo del Estado y promover la de los municipios en la gestión de las aguas nacionales, en el marco que establece la legislación federal en la materia.

B) En materia de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos:

I.- Vigilar la organización, administración y funcionamiento de las juntas municipales y rurales de agua y saneamiento;

II.- Proporcionar asesoría y asistencia técnica a los organismos operadores en general y organizar el cuerpo del servicio profesional de agua y saneamiento de carácter permanente y con funciones especializadas en el área técnica, financiera y administrativa, cuyos miembros deberán cubrir el requisito de formación profesional y capacitación correspondiente, de igual modo, prestar servicios de apoyo, dirección, vigilancia, fiscalización y auditoría, sin perjuicio de las facultades del Congreso del Estado, a los organismos operadores y comités de agua establecidas en el Estado;

III.- Prever el desarrollo de las poblaciones para determinar las fuentes de abastecimiento de agua potable, redes de distribución y colectores, así como las plantas de tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos;

IV.- Designar a su propio personal, mismo que deberá cubrir el perfil del puesto a ocupar, satisfaciendo los estándares de calificación en su ramo;

V.- Auditar y fiscalizar, en su caso, todos los ingresos y egresos de las juntas municipales y rurales, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades en la materia;

VI.- Aprobar los proyectos de tarifas para el cobro de los derechos de agua, saneamiento y demás, que le sean propuestos por las juntas municipales y rurales;

VII.- Aprobar en el mes de noviembre su proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y los anteproyectos de las juntas municipales y rurales, a propuesta de éstas, que deberán regir en el año siguiente;

VIII.– Ejecutar obras de infraestructura hidráulica, en los términos de los convenios que al efecto se celebren con los municipios, el Estado y la Federación;

IX.- Rendir informes sobre movimientos financieros al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, tanto en lo referente a la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, como a las juntas municipales y rurales;

X.- Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, de bienes o la limitación de los derechos de dominio para el cumplimiento de sus objetivos, en los términos de Ley;

XI.- Promover el establecimiento y difusión de normas relativas a la realización de obras y a la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución del agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento de aguas residuales y disposición final de lodos;

XII.- Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica, administrativa y legal a los organismos operadores, así como a los comités de agua en el Estado;

XIII.- Supervisar las obras de infraestructura hidráulica para que estas se ejecuten conforme a las especificaciones, proyectos, precios y programas aprobados, conforme lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones relativas y aplicables;

XIV.- Evaluar la disponibilidad y calidad del agua como recurso natural, a fin de contar con la información requerida para coordinar, planear y, en su caso, administrar en todo o en parte, la distribución de la misma en sus diferentes usos;

XV.- Impulsar la prestación de los servicios de su laboratorio de análisis del agua en todo el Estado a personas físicas o morales privadas o públicas, y

XVI.- ­Las demás que otras disposiciones legales le confieran.

Artículo 11.- ­El patrimonio de la Junta Central se integra por:

I.- Sus activos y pasivos;

II.- Las aportaciones y bienes transferidos por la Federación, Estado y municipios que en su caso se realicen, así como las aportaciones que los organismos operadores lleven a cabo, y

III.- El cinco por ciento de la totalidad de los ingresos por derechos mensuales percibidos por los servicios públicos prestados a cargo de las Juntas municipales y rurales.

Para los efectos anteriores, se entenderá por ingresos aquellos que correspondan a las percepciones realmente ingresadas derivadas de los derechos por la prestación del servicio, así como los derechos por obras y proyectos por fraccionamiento y otros desarrollos urbanos.

Esta aportación no será exigible en el supuesto de que una junta municipal o rural arroje déficit operativo en su estado financiero, siendo una facultad discrecional de la Junta Central, por conducto de su Consejo Directivo, determinar el monto a aportar en cada caso.

IV.- Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines;

V.- Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los particulares, así como los subsidios y adjudicaciones a su favor;

VI.- ­Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtenga de su propio patrimonio, y

VII.- ­Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.

Los bienes afectos directamente a la Junta Central y a sus organismos operadores serán inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Los bienes inmuebles de la Junta Central y los de sus organismos operadores, destinados directamente a la prestación de los servicios públicos hidráulicos estatales a que se refiere la presente Ley, se consideran bienes del dominio público del Estado.

Artículo 12.- La Junta Central tendrá un Consejo Directivo integrado por:

I.- Un Presidente, que a su vez lo será de la Junta Central, nombrado por el Gobernador del Estado;

II.- Un Tesorero y un Secretario, nombrados por el Gobernador del Estado, y

III.– Siete consejeros, que serán los titulares de las dependencias siguientes o los servidores públicos en quienes deleguen dicho carácter:

a) Secretaría General de Gobierno;

b) Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

c) Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;

d) Secretaría de Desarrollo Rural;

e) Secretaría de Salud;

f) Secretaría de la Contraloría, y

g) El restante, nombrado por invitación del Presidente del Consejo Directivo.

Los cargos de los consejeros serán honorarios, con excepción del Presidente, Tesorero y Secretario, quienes serán funcionarios de tiempo completo y podrán ser removidos libremente por quien los designó.

Artículo 13.- El Consejo Directivo de la Junta Central sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando así se convoque; sus acuerdos se asentarán en el Libro de Actas que para cada año corresponda; tendrá quórum legal con la mitad mas uno de sus integrantes y sus determinaciones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 14.- Para ser titular de la Junta Central se requiere ser ciudadano mexicano y tener experiencia en el sector público o privado.

Artículo 15.- Son facultades del Presidente de la Junta Central:

I.- Representar legalmente a la Junta Central, con las más amplias facultades de administración y pleitos y cobranzas, aún aquéllas que requieran autorización especial; formular querellas y denuncias, otorgar el perdón extintivo de la pretensión punitiva, elaborar y absolver posiciones; promover y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; emitir, avalar y negociar títulos de crédito; otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran cláusula especial o autorización, así como sustituir y revocar mandatos o poderes generales o especiales. Para realizar actos de dominio sobre bienes del régimen de dominio privado, requerirá acuerdo previo del Consejo Directivo. Asimismo, podrá delegar funciones y facultades mediante acuerdo específico;

II.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

III.- Suscribir y formalizar a nombre de las juntas municipales y rurales, acuerdos, convenios y demás actos jurídicos con la Federación, municipios y organismos nacionales e internacionales. Además, supervisar la aplicación de los programas federales y estatales en materia de agua;

IV.- Someter al Consejo Directivo para su aprobación, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos, así como los estados financieros, sin perjuicio de las facultades del Congreso del Estado, en la materia;

V.- Convocar, por conducto del Secretario, a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo;

VI.- Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de las tarifas o, en su caso, de sus modificaciones, correspondientes a sus organismos operadores;

VII.- Elaborar el Programa Operativo Anual de la Junta Central y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;

VIII.- Supervisar la implementación del Programa Operativo Anual;

IX.- Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la Junta Central y sus organismos operadores, para lograr una mayor eficiencia y eficacia;

X.- Gestionar y obtener, previa autorización del Consejo Directivo, el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos, así como suscribir en nombre de la Junta Central junto con el Tesorero, créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas o privadas.

Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción, deberá obtenerse previamente la autorización del Poder Legislativo, en los términos de la legislación aplicable;

XI.- Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del Consejo Directivo las de carácter extraordinario;

XII.- Determinar la política financiera que deba prevalecer en el cobro de los derechos, cuotas o tarifas, así como en los lineamientos de bonificaciones, que deban implementar sus organismos operadores;

XIII.- Rendir los informes siguientes:

a) Anual de actividades de la Junta Central;

b) De cumplimiento de acuerdos del Consejo Directivo;

c) De resultados de los estados financieros y,

d) Sobre el avance del cumplimiento del Programa Operativo Anual y de operación autorizados por el Consejo Directivo;

XIV.- Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, de la Administración Pública Centralizada o Paraestatal, así como con los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común;

XV.- Realizar todas las actividades que sean necesarias para lograr que los organismos operadores presten a la comunidad servicios adecuados y eficientes, de conformidad con los lineamientos técnicos, administrativos, financieros y legales a que haya lugar;

XVI.- Nombrar y remover libremente al personal de la Junta Central, procurando siempre que las designaciones seleccionadas cuenten con experiencia y solvencia moral en la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley, de todo lo cual informará al Consejo Directivo en Sesión inmediata posterior;

XVII.- Nombrar con carácter de provisional a los titulares de los organismos operadores, hasta en tanto el Ejecutivo expida el nombramiento definitivo; en ningún caso aquél excederá de un año;

XVIII.- Avalar, cuando así se requiera, los créditos que se otorguen a las juntas municipales y rurales, y

XIX.- Las demás que señale esta Ley, el Código Administrativo, el Estatuto Orgánico y el Reglamento de esta Ley.

Artículo 16.- Son atribuciones del Tesorero:

I.- Establecer los lineamientos de cobro y recaudación de los fondos de acuerdo al proyecto de ingresos y egresos de la Junta Central y de las juntas municipales y rurales;

II.- Cubrir las erogaciones de acuerdo al presupuesto de egresos;

III.- Realizar el día último de cada mes el corte de caja para determinar el movimiento de ingresos y egresos, que deberá someterse a la aprobación del Presidente y, posteriormente, a la del Consejo Directivo;

IV.- Fiscalizar, en su caso, a los organismos operadores, realizando la auditoría correspondiente y de acuerdo con su resultado, iniciar el procedimiento legal que corresponda o determinar los ajustes administrativos a que haya lugar;

V.- Llevar la contabilidad y el control de Presupuestos y Egresos de la Junta Central y hacer las observaciones necesarias respecto a la de sus organismos operadores;

VI.- Intervenir en todos los actos que tengan relación con la afectación al patrimonio de la Junta Central o el de sus organismos operadores, y

VII.- Las demás que le otorgue la presente Ley y demás ordenamientos legales.

Artículo 17.- El Secretario tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Suscribir las convocatorias para las sesiones del Consejo Directivo;

II.- Levantar las actas correspondientes a las sesiones del Consejo Directivo;

III.- Llevar el control y resguardo de los libros de actas del Consejo Directivo y expedir copias certificadas y anexos de éstas;

IV.- Llevar la correspondencia y archivo relacionado con el Consejo Directivo, y expedir las certificaciones que sean necesarias respecto de aquella información, documentación y demás  que emanen o tengan relación directa con la Junta Central, con motivo de las actividades propias;

V.- Someter al Consejo Directivo para su aprobación, propuestas y solicitudes de los organismos operadores;

VI.- Llevar el control del cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo, y

VII.- Las demás que señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV

DE LOS ORGANISMOS OPERADORES

Artículo 18.- Las juntas municipales de agua y saneamiento son organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, facultados para la prestación de los servicios de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, requeridos dentro de una circunscripción territorial determinada. El domicilio legal de dichas juntas será dentro del municipio en el que operen.

Artículo 19.- Las juntas municipales requerirán de la autorización expresa de la Junta Central para:

I.- Contratar créditos, suscribir títulos de crédito y garantías;

II.- Enajenar bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de la autorización del Congreso del Estado;

III.- Celebrar contratos de obra y adquisiciones, servicios profesionales, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, disposición final de lodos y demás actos que asciendan a un importe de cinco salarios mínimos de la zona económica de la Capital del Estado, elevados al año, sin considerar los impuestos que genere dicha operación, y

IV.- Determinar e implementar su estructura orgánica.

Artículo 20.- Las juntas municipales tendrán un Consejo Directivo integrado por:

I.- Un Presidente, nombrado por el Gobernador del Estado;

II.- Un Secretario, nombrado por el Ayuntamiento;

III.- Un Tesorero, nombrado por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Central;

IV.- Siete consejeros, que serán los titulares o representantes en quienes deleguen dicho carácter, de las siguientes instituciones y dependencias:

a) La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de Gobierno del Estado;

b) La Secretaria de Salud de Gobierno del Estado;

c) La Cámara de propietarios de bienes raíces;

d) La Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo;

e) La Cámara Nacional de la Industria de la Transformación;

f) La Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, y

g) Un representante de los trabajadores al servicio de las juntas municipales, a propuesta de la mayoría de éstos.

Los cargos serán honorarios con excepción de los de Presidente y Tesorero, quienes serán funcionarios de tiempo completo.

En aquellos municipios en donde no se cuente con alguna de las Cámaras señaladas, se considerarán en su lugar representantes de las organizaciones de productores, profesionistas u organizaciones de la sociedad civil con mayor representatividad en el municipio.

Artículo 21.- Los consejos directivos de las juntas municipales sesionarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando así se convoque; sus acuerdos se asentarán en el Libro de Actas que para cada año corresponda; tendrá quórum legal con la mitad mas uno de sus integrantes, siempre y cuando la mayoría de sus asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal y sus determinaciones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Los miembros de los consejos directivos de las juntas municipales serán designados cada seis años y podrán ser removidos en cualquier tiempo.

Artículo 22.- Las juntas municipales tienen las siguientes atribuciones:

I.- Prestar y administrar los servicios de agua, drenaje, alcantarillado,  saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos en las poblaciones del municipio de que se trate y acatar las instrucciones administrativas, técnicas, financieras y legales que reciban de la Junta Central;

II.- Recaudar los ingresos por concepto de pago de servicios de agua, drenaje, alcantarillado,  saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos;

III.- Elaborar sus reglamentos interiores;

IV.- Formular los programas de obra y someterlos a la aprobación del Consejo Directivo  de la Junta Central;

V.– Elaborar el informe anual de actividades, para someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de la Junta Central;

VI.- Proponer a la Junta Central para su aprobación, la designación de sus funcionarios y empleados, así como su estructura orgánica;

VII.- Llevar la contabilidad conforme a los lineamientos que le señale la Junta Central;

VIII.- Acordar y ejecutar la suspensión de los contratos de adhesión de prestación de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y tratamiento de aguas residuales, en los términos que establezca el reglamento y respetando en todo momento la garantía de audiencia;

IX.- Planear, programar y gestionar el financiamiento para llevar a cabo la  construcción de las obras y adquisición de equipos que requieran, para los sistemas de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos y en su caso el alcantarillado pluvial;

X.- Practicar regular y periódicamente muestras y análisis del agua, llevar estadísticas de sus resultados y tomar las medidas necesarias para garantizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como vigilar que una vez utilizada, se vierta a los cauces o vasos, de conformidad con la legislación aplicable;

XI.- Formular el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos y someterlo para su aprobación a la Junta Central;

XII.- Proponer anualmente para su aprobación a la Junta Central, los derechos de cobro, las tarifas y sus modificaciones por la prestación de los servicios para el cobro de servicios, tomando en cuenta, entre otros, el criterio de estimular y privilegiar el ahorro del agua, y

XIII.- Las demás que le fijen otras disposiciones legales.

Artículo 23.- El patrimonio de las juntas municipales se integra por:

I.- Sus activos y pasivos;

II.- Las aportaciones y bienes transferidos por la Federación, Estado y Municipio que en su caso se realicen, así como por cualquier otra aportación que reciban;

III.- Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines;

IV.- Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los particulares, así como por los subsidios y adjudicaciones realizadas en su favor;

V.- Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtenga de su propio patrimonio;

VI.- Los títulos, autorizaciones y demás instrumentos legales que le sean otorgados para la prestación de los servicios públicos, ya sea por alguna autoridad federal, estatal o municipal, de conformidad con la legislación correspondiente, los que por ningún motivo o circunstancia podrán ser utilizados en beneficio de persona alguna que no sea el propio organismo operador, y

VII.- Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.

Los bienes afectos directamente a las juntas municipales serán inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Artículo 24.- Los presidentes de las juntas municipales tienen las siguientes facultades y atribuciones:

I.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y las instrucciones que reciba de la Junta Central o del Consejo Directivo de esta última;

II.- Suscribir, junto con el Tesorero y previa aprobación de la Junta Central, los títulos de crédito, contratos y demás actos relativos al patrimonio de la Junta;

III.- Representar legalmente a la Junta Municipal, con las más amplias facultades de administración y pleitos y cobranzas, aún aquéllas que requieran autorización especial; formular querellas y denuncias, otorgar el perdón extintivo de la pretensión punitiva, elaborar y absolver posiciones; promover y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; emitir, avalar y negociar títulos de crédito; otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran cláusula especial o autorización, así como sustituir y revocar mandatos o poderes generales o especiales. Para realizar actos de dominio sobre bienes del régimen de dominio privado, requerirá acuerdo previo del Consejo Directivo y del Consejo Directivo de la Junta Central. Asimismo, podrá delegar funciones y facultades mediante acuerdo específico;

IV.- Proponer los programas anuales de actividades;

V.- Imponer sanciones disciplinarias de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo;

VI.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo;

VII.- Gestionar y obtener, previa autorización de su Consejo Directivo, así como de la Junta Central, el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos, para firmar en su nombre los contratos de crédito, suscribir títulos de crédito y demás obligaciones ante instituciones públicas o privadas;

VIII.- Someter al Consejo Directivo para su aprobación, los anteproyectos de Presupuestos de Ingresos y Egresos y estados financieros y enviarlos a la Junta Central para su aprobación en el mes de noviembre, y

IX.- Las demás que le fijen otras disposiciones legales.

Artículo 25.- El Secretario y el Tesorero tendrán las mismas facultades que los de la Junta Central en el ámbito de su competencia.

Artículo 26.- En cuanto a los ingresos que obtengan por la prestación de los servicios establecidos en la presente Ley, deberán destinarse al mejoramiento del servicio, sin demérito de lo establecido en el artículo 10, fracción III.

Los ingresos por servicios de agua y saneamiento se destinarán exclusivamente a cubrir el costo de obras y administración, sin que por ningún motivo el Estado o los municipios puedan disponer de estos ingresos.

La propuesta para la determinación de los derechos, cuotas o tarifas para el cobro de los servicios es competencia de las juntas municipales y rurales, y su aprobación, del Consejo Directivo de la Junta Central.

El sistema de cuotas y tarifas a que se refiere el artículo 6º, fracción VIII, tomará como base para su determinación los siguientes criterios de legalidad:

a)    El porcentaje de incremento de los insumos;

b)    Los costos de extracción de agua, según la zona;

c)    Los incrementos en el costo por consumo de energía eléctrica;

d)    Los incrementos en el servicio de cuota fija;

e)    Los incrementos en el servicio medido;

f)       El pago de derechos federales de extracción;

g)    Los gastos de operación;

h)    Los gastos administrativos;

i)        Los gastos de saneamiento; y,

j)        Las inversiones propias.

Artículo 27.- Las juntas rurales son organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, facultados para la prestación de los servicios de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, requeridos dentro de una circunscripción territorial determinada y bajo la estructura orgánica y atribuciones que serán las que apruebe la Junta Central.

CAPÍTULO V

DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES

Artículo 28.- Cuando los municipios soliciten la transferencia para la prestación de los servicios de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, se atenderá a lo dispuesto por la presente Ley y por la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos Municipales en el Estado de Chihuahua.

Artículo 29. ­Los municipios u organismos operadores municipales que no cuenten con la reglamentación correspondiente, en los términos del Artículo 115, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y hasta en tanto se expida la misma, se sujetarán a las atribuciones siguientes:

I.­- Prestar, en sus respectivas jurisdicciones, los servicios de agua, drenaje, alcantarillado,  saneamiento de aguas residuales y disposición final de lodos;

II.­ Participar, en coordinación con la  Federación y el Estado, en el establecimiento de las políticas, lineamientos y especificaciones técnicas, conforme a los cuales deberá efectuarse la construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos;

III.­- Planear y programar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos en los términos de esta Ley;

IV.- ­Realizar, por sí o a través de terceros y de conformidad con esta Ley, las obras de infraestructura hidráulica, incluida su operación, conservación y mantenimiento, y

V.- Las demás que les otorguen la presente Ley u otras disposiciones legales en la materia a los organismos operadores, en tanto no vulneren su autonomía municipal.

Artículo 30.- Los organismos operadores municipales a que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para alcanzar su autonomía financiera en la prestación de los servicios de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento  de aguas residuales y disposición final de lodos y establecerán los mecanismos de control necesarios para garantizar a los usuarios condiciones adecuadas de eficiencia, eficacia y transparencia.

Artículo 31.- Los ingresos que obtengan los organismos operadores municipales  a que se refiere esta Ley por el cobro de los servicios públicos prestados, deberán destinarse única y exclusivamente al cumplimiento de lo señalado en esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

CAPÍTULO I

SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE

Artículo 32.- La Junta Central o sus organismos operadores podrán proporcionar el servicio de agua en bloque, que constituye un volumen de agua predeterminado que se proporciona sin ser necesaria la construcción de la red de distribución o cualquier otro de los componentes del sistema de agua potable. La prestación de este servicio estará condicionada al estudio previo de la Junta Central mediante el cual determine la factibilidad técnica, financiera, administrativa y legal que le dé viabilidad.

CAPÍTULO II

CONTRATACIÓN Y CONEXIÓN

A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 33.- La prestación de los servicios se otorgará mediante la suscripción del contrato de adhesión, el cual será determinado por la Junta Central con los lineamientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Tratándose de los desarrolladores o fraccionadores, es obligación de éstos realizar las obras para conectarse a las redes generales de infraestructura hidráulica existente, previa factibilidad de servicios, manifestación de impacto ambiental y demás instrumentos que sean necesarios. De no existir la infraestructura para la conexión, el desarrollador o fraccionador construirá a su costa las obras que se requieran de acuerdo con las especificaciones que le fije el organismo operador.

Las obras ejecutadas en los términos del párrafo anterior se transmitirán a título gratuito al organismo operador encargado de prestar el servicio y formarán parte de su patrimonio bajo el régimen de dominio público.

Artículo 34.- La conexión a los servicios y la instalación de aparatos medidores causarán el pago de los derechos correspondientes. Efectuada la conexión, aún cuando no se haga uso de los servicios, causará el pago de los derechos que fije la tarifa.

Cuando el organismo operador no reciba el pago por la prestación de los servicios públicos dentro de los noventa días siguientes al periodo de consumo, efectuará una inspección física al inmueble para verificar su ocupación del mismo y la correcta conexión del servicio. Cuando esté desocupado el inmueble y lo constate, el organismo operador podrá suspender total o parcialmente el servicio y retirar el aparato medidor.

Artículo 35.- Los propietarios o poseedores de lotes ubicados en fraccionamientos o los desarrolladores, pagarán los derechos por suministro antes de la fecha de conexión, dado que será requisito indispensable la comprobación de pago para el uso de los servicios públicos.

Artículo 36.- El mantenimiento de las líneas generales de conducción estará a cargo de los organismos operadores. La conexión y el mantenimiento de las tomas domiciliarias, desde la red pública, será a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles.

Artículo 37.- Los usos específicos en que puede prestarse el servicio de agua potable son:

I.- Doméstico;

II.- Industrial;

III.- Comercial, y

IV.- Aquellos otros que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 38.- El suministro para consumo humano siempre tendrá prioridad en relación con los demás.

Artículo 39.- Los organismos operadores, con base en el Reglamento correspondiente, fijarán las disposiciones y especificaciones técnicas, administrativas, financieras y legales, para revisar y aprobar en su caso, planos, proyectos y demás documentación que deban ser incorporados al patrimonio del organismo.

Los desarrolladores, fraccionadores o constructores, sujetarán sus proyectos ejecutivos y de obra terminada para suministrar agua potable, alcantarillado y saneamiento, a las disposiciones del Reglamento respectivo, así como a la revisión, aprobación y supervisión de obra en su caso, del organismo operador correspondiente, previo pago de los derechos causados.

CAPÍTULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo 40.- Ningún usuario estará exentó del pago de los derechos correspondientes, trátese de particulares o de dependencias o entidades de la administración pública de cualquier orden, por lo que en ningún momento se recibirán pagos en especie, salvo disposición expresa del Consejo Directivo de la Junta Central.

Artículo  41.- El uso de los servicios de agua y saneamiento es obligatorio para todos los propietarios o poseedores de inmuebles urbanos y, por lo tanto, quedan obligados a efectuar las conexiones correspondientes.

Artículo 42.- Las industrias que requieran de consumo de agua podrán abastecerse de las líneas públicas con autorización del organismo operador, realizando por su cuenta las conexiones, instalaciones y ampliaciones que sean indispensables, con independencia de los derechos que deban cubrir.

Artículo 43.- Quienes cuenten con fuentes propias de aprovechamiento de agua estarán obligados a prestar los servicios de emergencia que sean necesarios, conectándose a las líneas públicas, cuando los organismos operadores o la Junta Central así lo dispongan.

Artículo 44.- Los propietarios o poseedores de los inmuebles serán solidariamente responsables en el pago de los derechos y de los servicios de agua potable y saneamiento, así como de las reparaciones y consumos de agua que se generen en caso de fugas, con excepción de las previstas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 45.- Los usuarios tienen el deber de pagar los servicios públicos que le preste el organismo operador en los términos y plazos que así se determinen por este último.

Cuando no exista consumo de agua o no se utilice el desagüe de alcantarillado autorizado, se cubrirá el monto de los derechos mínimos fijados en la tarifa correspondiente. Los adeudos generados por cualquiera de los conceptos de derechos y servicios a que se refiere esta Ley, los contenidos en las tarifas, así como las sanciones, tendrán el carácter de créditos fiscales, por lo que las juntas municipales y rurales, como organismos fiscales autónomos, podrán hacerlos efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado. En caso de mora, se causarán los recargos que fije este ordenamiento legal.

Artículo 46.- Cuando se transfiera la propiedad o se adquiera la posesión de un inmueble por cualquier acto jurídico, los nuevos titulares se subrogarán en los derechos y obligaciones, esto es, asumirán la responsabilidad en el pago de los derechos y de los servicios públicos prestados al bien inmueble correspondiente, derivados del contrato.

Cada inmueble será conectado individualmente a la línea general de que se trate.

Tratándose de condominios, las conexiones a las líneas generales podrán ser comunes, sin perjuicio de que cada condominio instale su propio medidor de agua.

Los Notarios Públicos y el Registro Público de la Propiedad, deberán cerciorarse que los inmuebles cuya propiedad o posesión se trasmita, se encuentren al corriente en el pago de los derechos y de los servicios públicos de agua, alcantarillado y saneamiento, en caso contrario, negarán la inscripción.

Artículo 47.- El servicio de agua potable o de abasto de agua residual tratada deberá ser medido. Cuando no haya dispositivos de medición instalados, el consumo se pagará por cuota o tarifa fija, previamente establecida.

Artículo 48.- En los fraccionamientos o desarrollos de vivienda, las áreas verdes contarán con la infraestructura necesaria, según las indicaciones técnicas del organismo operador, para el riego con aguas residuales tratadas.

CAPÍTULO IV

USUARIOS DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO

Artículo 49.- Los organismos operadores se encuentran obligados a llevar un control de descargas de aguas residuales y manejo de agua recuperada al sistema de alcantarillado urbano, en el ámbito de las facultades conferidas.

Artículo 50.- Las personas físicas o morales que viertan aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado deberán:

I.- Manifestar y registrar los componentes de sus descargas ante el organismo operador;

II.- Obtener el permiso de descarga de aguas residuales;

III.- Llevar la bitácora mensual de generación y los manifiestos de entrega, transporte y recepción de residuos peligrosos, de acuerdo con la normatividad aplicable, que presentarán al organismo operador cuando lo solicite;

IV.- Instalar y mantener en buen estado los dispositivos de aforo, así como los accesos a los puntos de muestreo, que permitan verificar los volúmenes de las descargas y la toma de muestras;

V.- Informar al organismo operador de cualquier cambio en sus procesos, particularmente al modificarse las características o volúmenes de las descargas autorizadas;

VI.- Permitir a los inspectores designados por el organismo operador, el acceso a sus instalaciones cuando la práctica se base en una orden que reúna los siguientes requisitos mínimos:

a) Que conste por escrito;

b) Quien la practique se identifique con documento vigente, que contenga su fotografía y firma autógrafa del titular del organismo operador;

c)  Esté precisado donde se efectuará;

d) Las acciones, toma de muestras para su caracterización, revisión de documentos que se solicitará su exhibición, del funcionamiento de instalaciones, equipos o la instalación de éstos, tuberías y conexiones;

e) Los fundamentos legales con base en los cuales se emite la orden, y

f) La firma autógrafa del titular del organismo operador en la orden de visita.

Al inicio de la visita, se levantará un acta circunstanciada ante dos testigos propuestos por el usuario que se identifiquen y presencien su desarrollo, en caso contrario, lo hará el inspector. Al concluir, se firmará por los que intervinieron en ella. Si no desean firmar, se hará constar textualmente la razón. Se entregará copia del acta al usuario;

VII.- Cuando se generen residuos sólidos, grasas y aceites de origen orgánico e inorgánico, deberán contar con sistemas de retención para cada uno de ellos y llevar bitácora para registro del mantenimiento y limpieza, y

VIII.- Cumplir con los demás requisitos que establezcan las Normas Oficiales en materia ecológica, el anexo de parámetros para descargas de cada organismo operador y el contrato de prestación de servicios correspondientes.

CAPÍTULO V

PERMISO DE DESCARGA

Artículo 51.- Los permisos que se expedirán son:

I. Provisional para descarga, con vigencia de uno a seis meses, y

II. Con vigencia de un año, revocable.

La expedición de dichos permisos será previo pago de los derechos correspondientes, calculados con base en el caudal de descarga indicado en el aforo anexo a los análisis presentados.

Artículo 52.- En un plazo que no excederá de veinte días hábiles, los usuarios presentarán el programa constructivo o de ejecución de obra para control de calidad de las aguas residuales. El organismo operador expedirá un permiso provisional para descarga.

Artículo 53.- El permiso a que se refiere el artículo anterior podrá renovarse hasta por el mismo término, si se demuestra que se están realizando las obras para la adecuación de la descarga y es necesario más tiempo para su conclusión.

Artículo 54.- El organismo operador ordenará la suspensión temporal o definitiva de la descarga de aguas residuales al sistema de alcantarillado cuando:

I.- No se cuente con permiso;

II.- La calidad de las aguas residuales no se sujete a los límites señalados en el anexo de parámetros para descargas de cada organismo operador;

III.- No sea pagada la tarifa correspondiente;

IV.- El responsable de la descarga diluya las aguas residuales para tratar de cumplir con los límites señalados en el anexo de parámetros para descargas de cada organismo operador, o

V.- Se descarguen contaminantes peligrosos.

CAPÍTULO VI

AGUAS RESIDUALES

Artículo 55.- Se prohíbe verter a las redes de alcantarillado desechos tóxicos, sólidos o líquidos o de cualquier otro tipo, que sean resultado de procesos industriales, comerciales, domésticos o clasificados como peligrosos.

Artículo 56.- Las descargas de aguas residuales resultantes de procesos industriales, comerciales y domésticos que requieran conectarse a las redes de alcantarillado, se sujetarán a los límites permisibles en las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable.

Las aguas residuales que contengan sustancias tóxicas o cualquier otro tipo de carga contaminante arriba de los parámetros permisibles, deberán ser tratadas antes de ser vertidas a las redes o cauces de jurisdicción estatal.

El organismo operador determinará el pago de derechos por los excedentes en volumen o contaminantes contenidos en las descargas que se hayan vertido a la red de alcantarillado.

Artículo 57.- Los responsables de las descargas a que se refiere el artículo anterior deberán obtener el permiso de descarga correspondiente.

Artículo 58.- Los organismos operadores atenderán prioritariamente al desarrollo de la infraestructura que permita aprovechar el mayor volumen de aguas residuales tratadas, cuando existan justificaciones técnicas, económicas o ambientales para ello.

Artículo 59.- Los organismos operadores promoverán el aprovechamiento de las aguas residuales tratadas dentro de esquemas integrales a nivel local y regional que incluyan los usos, acorde a la calidad del agua tratada y demandas existentes.

Artículo 60.- Se utilizará agua residual tratada en los lugares en que exista la infraestructura y la calidad del agua se encuentre dentro de la normatividad aplicable, principalmente para:

I.- Limpieza de instalaciones, parque vehicular y riego de áreas verdes públicas y privadas, en los establecimientos industriales, comerciales y de servicios;

II.- Sistemas industriales de enfriamiento, lavado y procesos productivos que no requieran agua potable;

III.- Construcción de terracerías y compactación de suelos;

IV.- Hidrantes contra incendios;

V.- Lagos de ornato;

VI.- Áreas verdes de campos deportivos, y

VII.- Cualquier otro reuso acorde con la Norma Oficial Mexicana que corresponda.

Artículo 61.- Cuando el usuario suspenda el tratamiento de aguas residuales o la operación de su sistema pueda provocar o provoque daños y perjuicios a la salud pública, a la red de alcantarillado y a la operación de las plantas de tratamiento de aguas residuales a cargo del organismo operador, éste ordenará la suspensión de la descarga hasta en tanto se solucione el problema, con independencia de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 62.- El organismo operador integrará el padrón de prestadores de servicios en materia de saneamiento, para análisis de aguas residuales, sistemas de tratamiento, recolección de desechos y limpieza de trampas para grasa y aceite.

Artículo 63.- La calidad del agua para reuso deberá ajustarse a los límites máximos permisibles de contaminantes para aguas residuales tratadas, destinadas a servicios públicos y agrícolas conforme a la normatividad aplicable vigente.

Artículo 64.- Los usuarios potenciales ubicados cerca de una línea de conducción o distribución de agua residual tratada deberán contratar dicho servicio.

Artículo 65.- En los lugares y puntos donde se utilice agua residual tratada, deberá identificarse con señalamientos cuyo texto y formato estén aceptados internacionalmente, con letreros o indicadores sobre la naturaleza del líquido, colocados a intervalos visibles. Es deber aplicar estas disposiciones, principalmente para el caso de acarreo, válvulas, llaves, tomas, conexiones y demás accesorios de agua residual tratada.

Artículo 66.- Las instalaciones hidráulicas para conducción de agua residual tratada estarán reguladas por lineamientos internacionales, nacionales y locales aplicables, evitando su interconexión con las líneas de agua potable.

Artículo 67.- Cuando no existan líneas de conducción de agua residual tratada, el acarreo deberá realizarse en tanques móviles especialmente destinados para este fin,  los cuales deben contar con las indicaciones visibles sobre la naturaleza no potable del líquido que transportan.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 68.- La Junta Central promoverá ante las autoridades federales competentes, el resguardo de zonas federales para su preservación, conservación y mantenimiento; así como la realización de las demás acciones que en materia de seguridad hidráulica se estimen convenientes.

Artículo 69.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño, deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, el organismo operador, fundada y motivadamente, podrá ordenar como medida de seguridad la clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes.

Asimismo, el organismo operador podrá promover ante la autoridad competente la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 70.- Cuando el organismo operador ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este ordenamiento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Artículo 71.- La Junta Central y los organismos operadores están obligados a implementar sistemas digitalizados que contengan como mínimo en su base de datos, todas las fuentes de abastecimiento de agua potable, líneas de interconexión, acueductos, tanques, rebombeos, líneas de distribución generales y toda aquella infraestructura de alcantarillado sanitario, que permita la implementación de acciones para prevenir o disminuir colapsos en la prestación de los servicios u otras situaciones de seguridad.

Artículo 72.- Los organismos operadores están obligados a delimitar y resguardar todas sus instalaciones hidráulicas y sanitarias, para evitar la intromisión de cualquier persona ajena a su personal operativo y que pueda afectar o alterar la prestación de los servicios públicos.

TÍTULO TERCERO

REGULACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL AGUA

CAPÍTULO I

PLANEACIÓN DEL DESARROLLO HIDRÁULICO

Artículo 73.- La formulación, seguimiento, evaluación y actualización de la planeación y programación del desarrollo hidráulico del Estado, estará a cargo del Consejo Estatal Hidráulico, y se realizará en un marco participativo con el concurso de los diversos actores sociales y atendiendo a las prioridades que establezca el Titular del Ejecutivo Estatal y de conformidad con la Ley Estatal de Planeación.

Artículo 74.- La planeación y programación del desarrollo hidráulico del Estado tendrá como base:

I.- Los lineamientos y estrategias definidos para la conservación del agua y los recursos vinculados a la misma en las cuencas hidrológicas del territorio estatal, con base en las prioridades definidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los acuerdos establecidos a través de  los mecanismos de coordinación de los que forme parte el Estado, de conformidad con la legislación vigente;

II.- La integración, depuración, actualización y análisis de la información básica sobre la gestión del agua en el Estado;

III.- La cantidad, calidad, ubicación y variación temporal de los recursos hídricos, la existencia de zonas vulnerables y de interés especial, así como la información meteorológica, hidrométrica y piezométrica, con la periodicidad necesaria para el establecimiento de políticas de manejo integrado;

IV.- La integración y actualización del inventario de las aguas nacionales asignadas por la Federación al Estado o a los ayuntamientos, de las aguas que formen parte de reservas constituidas conforme a las leyes en la materia y de las aguas de jurisdicción estatal y sus bienes públicos inherentes, así como de los usos del agua en la entidad y de la infraestructura federal, estatal o municipal para su aprovechamiento y control;

V.- La demanda del agua en sus diferentes usos, así como la infraestructura y equipamiento correspondiente y la información básica sobre los factores que definen la demanda y su evolución;

VI.- Las reservas de agua y caudal de uso ambiental para la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad en las áreas y sitios que se determine conjuntamente entre los actores interesados y la autoridad federal y estatal en la materia;

VII.– La integración y actualización del catálogo de acciones y proyectos estatales y municipales para el aprovechamiento y manejo integrado del agua y de las cuencas y acuíferos en el Estado, así como para el control y preservación de su calidad, y

VIII.- La relación y características básicas de los programas, subprogramas y acciones correspondientes a sus índices de gestión que reflejen los efectos ambientales, económicos y sociales.

Artículo 75.- El Programa Hidráulico Estatal constituye el instrumento de Planeación del Desarrollo Hídrico del Estado y en su integración se incluirá como mínimo:

I.- El diagnóstico de las cuencas y regiones de planeación en que se subdivida la superficie estatal, integrando la condición de los suelos y la oferta natural de aguas superficiales y subterráneas, en cantidad y calidad, así como su variación temporal y territorial en el Estado con base en los criterios establecidos en la presente Ley;

II.- La solución a los problemas, necesidades e iniciativas planteadas por los usuarios del agua, grupos sociales interesados e instituciones gubernamentales de índole diversa, en materia de gestión del agua y de los servicios públicos hidráulicos en el Estado;

III.- Las estrategias y alternativas jerarquizadas para la solución de la problemática vinculada a los usos del agua y los suelos, considerando para ello la preservación de los ecosistemas que pudieran resultar afectados;

IV.- El planteamiento de bases y principios para la cuantificación de los recursos y controles en su instrumentación;

V.- Los requerimientos de investigación y capacitación en materia de agua y servicios públicos hidráulicos, la orientación social sobre la problemática derivada de los diagnósticos y sus soluciones; y la creación de una nueva cultura del agua acorde con la realidad estatal, y

VI.- El desarrollo de los mecanismos e instrumentos necesarios para fortalecer las capacidades de las organizaciones de usuarios dentro del Estado para incrementar su productividad y competitividad, de acuerdo con los recursos hídricos que utilizan.

CAPÍTULO II

AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL

Artículo 76.- El carácter de aguas de jurisdicción estatal subsistirá aun cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento. Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas de jurisdicción estatal tendrán el mismo carácter.

Artículo 77.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Junta Central, normará el aprovechamiento, así como la distribución y control de las aguas de jurisdicción estatal, en los términos de la presente Ley.

Artículo 78.- El Poder Ejecutivo del Estado, previos los estudios técnicos, podrá declarar, reglamentar, vedar o reservar el uso de aguas de jurisdicción estatal, en los casos de interés público siguientes:

I.- Prevenir y evitar la sobreexplotación;

II.- Proteger o restaurar los ecosistemas;

III.- Proteger las aguas contra la contaminación, y

IV.- Restringir o prohibir su uso, por escasez o sequía extraordinarias.

El decreto donde conste la determinación se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

Artículo 79.- El Poder Ejecutivo fijará, a través de la Junta Central, las modalidades o límites a los derechos de los usuarios y demás acciones complementarias que se requieran por causa de interés público, fundando y motivando en forma clara y precisa las razones que den sustento a sus medidas y teniendo como base la prioridad en el suministro de agua potable para uso doméstico.

Artículo 80.- Las determinaciones para establecer zonas de veda describirán con precisión la ubicación y delimitación del polígono que comprenda o extienda; también las causas, razones o motivos, modalidades y los procedimientos técnicos para vigilar su cumplimiento.

Artículo 81.- El aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, ya sea por particulares, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, se realizará previa autorización otorgada por el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Junta Central, en los términos de ésta Ley, de su Reglamento y de los lineamientos contenidos en el título de concesión expedido.

Artículo 82.- La Junta Central tendrá a su cargo el Registro Público Estatal de Derechos de Agua, para inscribir las autorizaciones, restricciones, prórrogas, suspensión, revocación, terminación y demás actos jurídicos en relación con los derechos en ellas contenidas.

Artículo 83.- Las certificaciones que expida el Registro Público Estatal de Derechos de Agua son documentos públicos y harán prueba plena frente a terceros, salvo prueba en contrario. El registro de la autorización tendrá efectos de perfeccionamiento cuando se transmitan los derechos de la misma.

CAPÍTULO III

PREVENCIÓN Y CONTROL DE

LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA

Artículo 84.- Es de interés público la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger la calidad del agua.

Artículo 85.- Los organismos operadores tendrán, en el ámbito de su competencia, el deber de difundir y vigilar el cumplimiento de los servicios y autorizaciones regulados por ésta Ley, la Ley de Aguas Nacionales, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley estatal en esa materia, así como por los reglamentos y demás disposiciones de observancia general aplicables.

Asimismo, deberán:

I.- Realizar estudios, investigaciones, planes y proyectos considerados en el Programa Hidráulico Estatal para la conservación y mejoramiento de la calidad del agua;

II.- Promover, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua;

III.- Formular planes y programas integrales de protección de los recursos hidráulicos del Estado, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;

IV.- Vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben de satisfacer las aguas residuales que se generen y viertan directamente en aguas y zonas y bienes del Estado, y en los demás casos previstos por la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua;

V.- Vigilar que el agua suministrada para el consumo humano, por el Sistema de Abastecimiento de Agua, Alcantarillado y Saneamiento, cumpla las normas de calidad correspondientes y que el uso de las aguas residuales con tratamiento previo o sin él, cumpla con las normas de calidad del agua emitidas para tal efecto;

VI.- Promover, coordinar, supervisar y realizar, en su caso, las medidas necesarias para evitar que la basura, desechos materiales, sustancias tóxicas y lodos producto de tratamientos, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo, tanto nacionales como de jurisdicción estatal, y

VII.- Ejercer las atribuciones que le correspondan en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, conforme a la Ley aplicable.

CAPÍTULO IV

CULTURA DEL AGUA

Artículo 86.- La Junta Central tendrá a su cargo el diseño, difusión y ejecución del Programa Estatal de Cultura del Agua, el cual contendrá como mínimo la promoción de las costumbres, valores, actitudes y hábitos de los miembros de la sociedad, que en forma individual o colectiva, repercutan en el uso y cuidado responsable del agua.

TÍTULO CUARTO

CONTROL DE LEGALIDAD

CAPÍTULO I

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 87.- Los organismos operadores están facultados para ordenar y practicar inspecciones, de conformidad al procedimiento establecido en el reglamento,  a fin de verificar el cumplimiento de la Ley, su reglamentación y demás normatividad aplicable a la  materia. Igualmente, podrán suspender los servicios públicos cuando se comprueben derivaciones no aprobadas o un uso distinto al autorizado.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 88.- Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:

I.- Aprovechar aguas de jurisdicción estatal sin autorización respectiva;

II.- Aprovechar aguas de jurisdicción estatal, sin observar las disposiciones aplicables en materia de calidad del agua;

III.- Aprovechar aguas de jurisdicción estatal en volúmenes mayores a los autorizados;

IV.- Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, sin autorización;

V.- Ocupar cuerpos receptores propiedad del Estado, sin autorización de la Junta Central;

VI.- Alterar la infraestructura hidráulica de los organismos operadores, sin su autorización;

VII.- Negar la información solicitada por la Junta Central, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley;

VIII.- Instalar o utilizar tomas clandestinas, derivaciones o conexiones no autorizadas de agua potable o descargar aguas residuales sin permiso de la autoridad competente;

IX.- Negarse el usuario a reparar alguna fuga de agua que se localice en su predio;

X.- Desperdiciar el agua, incumplir los requisitos, normas y condiciones de uso eficiente del agua que establece esta Ley o las disposiciones que emita la autoridad competente;

XI.- Impedir la ejecución de obras hidráulicas en vía pública para la instalación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

XII.- Impedir la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad del agua en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XIII.- Causar desperfectos a su aparato medidor, violar sus  sellos y los que se coloquen en el registro donde se instale el mismo, alterar el consumo o provocar que el propio medidor no registre el consumo de agua, así como retirar o variar la colocación del medidor de manera transitoria o definitiva;

XIV.- Impedir la revisión de los aparatos medidores o la práctica de su inspección;

XV.- Emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de conducción o de distribución;

XVI.- Descargar aguas residuales en la red de alcantarillado, sin contar con el permiso de la autoridad competente a cargo de este servicio, o haber manifestado datos falsos para obtener el permiso de referencia;

XVII.- Recibir el servicio público de agua potable, agua residual tratada y alcantarillado o descargar aguas residuales en las redes de alcantarillado, sin haber cubierto las cuotas o tarifas respectivas;

XVIII.- Descargar aguas residuales en las redes de alcantarillado, incumpliendo los límites señalados en los anexos de parámetros para descargas autorizados de cada organismo operador, e

XIX.- Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos que señala esta Ley.

Artículo 89.- Las sanciones aplicables a las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán multas equivalentes a salarios mínimos correspondientes a la zona económica en que esté ubicado el usuario:

I.- 20 a 50, en el caso de violación a la fracción VII, IX, XIV, XVII y XIX;

II.- 50 a 100, en el caso de violación a las fracciones II, III, V, X y XII, y

III.- 101 a 500, en el caso de violación a las fracciones I, IV, VI, VIII, XI, XIII, XV, XVI y XVIII;

En los casos de las fracciones VIII, XVI y XVIII, se podrá imponer la clausura temporal o definitiva de la descarga, hasta en tanto el infractor regularice su situación y obtenga la autorización correspondiente.

Artículo 90.- Para sancionar las infracciones se tomará en consideración:

I.          La gravedad;

II.        Las condiciones económicas del infractor;

III.       La reincidencia;

IV.       El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

V.        El beneficio directamente obtenido por el infractor.

Si son subsanadas las irregularidades de forma previa a que el organismo operador imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 91.- Las multas podrán cobrarse con cargo a la facturación mensual de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento que el organismo operador emita al usuario.

Artículo 92.- Las autoridades estatales y municipales tienen el carácter de auxiliares de la Junta Central, Juntas Municipales y Rurales y están obligadas a cooperar en el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia.

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

Artículo 93.- La impugnación a los actos y resoluciones dictados en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento, se basará en lo preceptuado por el Código Fiscal del Estado de Chihuahua y por el Código Administrativo para el Estado de Chihuahua, según corresponda.

Las facultades concedidas a las autoridades fiscales estatales las tienen los organismos operadores en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, a fin de quedar dispuestos en los siguientes términos:

Artículo 42. El Gobernador del Estado está facultado para determinar agrupamientos de entidades de la administración pública paraestatal, por sectores definidos, a efecto de que sus relaciones con el Ejecutivo, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, se realicen a través de la dependencia o entidad que en cada caso designe como coordinadora del sector correspondiente.

Artículo 43. Corresponderá a la dependencia o entidad encargada de la coordinación del sector a que se refiere el artículo anterior, supervisar la programación, coordinación y evaluación de la operación de las entidades de la administración pública paraestatal que determine el Ejecutivo.

La supervisión del sistema de control de las entidades paraestatales estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría del Estado, en los términos que disponga la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 31, segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 31. ……

Son derechos las contraprestaciones establecidas por el Poder Público, conforme a la Ley, en pago de un servicio. También son derechos las contribuciones aprobadas anualmente por la Junta Central de Agua y Saneamiento a sus organismos operadores, publicadas en el Periódico Oficial del Estado, con motivo de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.

………..

………..

………..

ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona un artículo 5º bis a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 5º bis.- La Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado y sus organismos operadores se regirán por su ley específica en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno, vigilancia, funcionamiento, operación, desarrollo y control.

ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga la Décima Primera Parte, Libro Único, Título Único con sus Capítulos I, II, III, IV, V, y VI, inmersos en los mismos los artículos 1548 al 1604, todos estos del Código Administrativo del Estado, para quedar redactados de la siguiente manera:

DÉCIMA PRIMERA PARTE

LIBRO ÚNICO

DEROGADO

TÍTULO ÚNICO

DEROGADO

ARTÍCULO 1548 al 1604.- Derogados.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días naturales posteriores a aquél de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Con motivo de la vigencia del presente Decreto quedan derogados los siguientes ordenamientos: Reglamentación Local relativa a las Descargas de Aguas Residuales no Domésticas al Sistema de Drenaje, del 18 de octubre de 1997, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 84; Reglamento de Juntas Rurales de Agua potable de 1987; Reglamento del Consejo Estatal para el Uso Inteligente y Responsable del Agua del 15 de septiembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 74, y el Reglamento para la Construcción de Edificaciones y sus Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias y Fraccionamientos para el Municipio de Chihuahua. Asimismo, se deroga cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- La Junta Central, así como las juntas municipales y rurales, no se verán afectadas con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que cualquier derecho u obligación asumido con anterioridad, con motivo de alguna disposición legal, de convenio o contrato o de cualquier otro origen subsistirán, en tanto no se opongan a lo previsto por la Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado dispone de hasta 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para expedir el Reglamento correspondiente.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

DADO.- En el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los treinta y un días del mes de Octubre del año dos mil once.

POR LA COMISIÓN ESPECIAL DEL AGUA

DIP. ALEX LE BARÓN GONZÁLEZ

PRESIDENTE

DIP. JESÚS JOSÉ SÁENZ GABALDÓN

SECRETARIO

DIP. JAIME BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO

VOCAL

DIP. JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RENTERÍA

VOCAL

DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN NEGRETE

VOCAL

DIP. RENÉ FRANCO RUÍZ

VOCAL

DIP. JORGE ABRAHAM RAMÍREZ ALVÍDREZ

VOCAL

DIP. GABRIEL HUMBERTO SEPÚLVEDA REYES

VOCAL

DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

VOCAL

DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO

VOCAL

DIP. RICARDO ORVIZ BLAKE

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LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL DICTAMEN POR MEDIO DEL CUAL SE ANALIZÓ LA INICIATIVA DE LEY DEL AGUA, PRESENTADA AL H. CONGRESO DEL ESTADO POR EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO, LICENCIADO CESAR DUARTE JÁQUEZ..

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