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No me dejen morir así (parte final)…Por Luis Villegas

NO ME DEJEN MORIR ASÍ. 3ª DE 3 PARTES (O DE LA “GABACHIZACIÓN” DE NUESTRO SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA).

 

Con este artículo termino la serie de quejas y lamentos que la llevada y traída reforma constitucional y el “control difuso de la convencionalidad” le han traído a mi vida, no sin antes hacer sendas precisiones: La primera, que ya le vi los ojos; precisamente el glorioso 1º. de febrero, le vi los ojos a Victoria por primera vez, cabe decir que en esta ocasión por más lucha que le hice no sonrió y lo cierto es que a sus veintiséis días de nacida lo lógico es que me mirara como haciendo bizcos y así me vio, perdido el glamour por un instante. La segunda es que ese domingo fue el merecido preludio del maravilloso 14 de febrero por venir, pues en un encuentro cardiaco, los Patriotas de Nueva Inglaterra le dieron su merecido a lo que mi compadre César Jáuregui, con toda razón, llamó: “Zopilotes Laguneros” (también conocidos como “Halcones Marinos” de Seattle); y como desde hace 20 años, nos reunimos, entre otros, el Lic. Héctor Granados (mejor conocido como “La Tortuga”), el Ingeniero Granados, papá del antes dicho y a quien todo mundo lo conoce como “El Chato” (vaya uno a saber porqué con ese perfil griego que ostenta), Luis Abraham, Eslí, “El Kilo” (apodo de impecable manufactura) y, por supuesto, el licenciado don Alfredo Rodríguez (a quien de tantas posibilidades que su poco agraciada anatomía nos brinda, no hay apodo a cuál irle), quien va y viene de esas celebraciones a su libre aire pero siempre está ahí. Entre el amor filial y la amistad, así transcurrió el pasado domingo. Hechas las aclaraciones, vayamos “a lo que te truje Chencha”.

 

En el transcurso de las últimas semanas, no ha faltado quien cuestione no solo el sentido de estos párrafos, sino hasta su oportunidad; lo cierto es que, quien obra de este modo, soslaya que en estos años de escribir, no solo me he ocupado de la política; buena parte de estas “reflexiones personales” se han orientado, precisamente, a textos jurídicos; en situaciones de coyuntura, si se quiere, pero textos jurídicos al fin (normas, artículos, ensayos, etc.). De ahí que para abordar este punto (y para que no se diga que soy yo), me permitiré la cita de algunos autores para ilustrar el punto que sirve de título a estas líneas, a saber, la “gabachización” de nuestro sistema de impartición de justicia, derivado de una reforma apresurada que tiene su origen en una sola resolución, el famoso “Caso Radilla”, cuya implementación ha sido más apresurada aún, y que paulatinamente nos lleva a una revisión contaste de los criterios de aplicación de las Ley no sobre la base de la estricta aplicación o mesurada interpretación de esta (como ocurría antaño), sino a partir de una masa informe a la que se denomina genéricamente como “principios”, sobre la base de “ponderaciones” y en atención a lo que, en última instancia, establezca, a través de sus resoluciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Lo que centraliza, aún más que antes, la función judicial, pues ahora sí, la interpretación más o menos acertada que realicen las autoridades jurisdiccionales estará sujeta, hasta el último momento, a la evaluación que realice aquél órgano o los tribunales colegiados de circuito en sus fallos; quienes, por supuesto (no sería la primera vez), también podrán modificar el sentido y el alcance de sus criterios lo que nos sitúa, ya lo decía yo en la pasada entrega, en el corazón de la selva. Al respecto, dice el Ministro en retiro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano: “Sin embargo, al haberse hecho en una resolución tan apresurada, muchas de las cuestiones técnicas se pasaron por alto y han ocasionado una serie de confusiones que sin duda poco a poco se resolverán conforme las necesidades interpretativas”.1 O como lo ha sostenido Luis Miguel Cano López: “Lo cierto es que en la Suprema Corte permanecen abiertos varios frentes en torno a los alcances del control difuso y las consecuencias de la reforma constitucional de derechos humanos. Entre ellos es posible destacar: 1. La aceptación o rechazo de la figura del bloque de constitucionalidad, cuestión pendiente de dilucidar en la contradicción de tesis 293/2011; 2. el abandono o no de la tradicional concepción de la supremacía constitucional; 3. la necesidad de acudir en cada caso a las fuentes de origen internacional sobre derechos humanos; 4. la libertad para juzgados y tribunales locales de no aplicar las jurisprudencias que contraríen aquella reforma, y 5. si la convencionalidad implica un tema de constitucionalidad”;2 lo que significa, en cristiano, que en temas torales, ni siquiera la Corte ha terminado por ponerse de acuerdo.

 

Incertidumbre que “chorrea” y no se queda en el Olimpo de la Justicia Mexicana, pues los semidioses (los juzgadores de jerarquía interior) interpretan el asunto cada cual a su modo. Mientras hay quien sostiene, orondo, que: “En nuestra opinión, el artículo primero reformado establece la aplicación prioritaria de las normas internacionales relativas a derechos humanos sobre cualquier otro ordenamiento de nuestro sistema jurídico, siempre y cuando provea una mayor defensa a los derechos esenciales de la persona que la prevista en otros ordenamientos”;3 está el otro que afirma, igual de ufano: “El control de convencionalidad es un análisis de confrontación normativa para descartar o no aplicar, para el caso concreto, las normas internas (de cualquier tipo) incluso constitucionales, que sean opuestas al Pacto de San José de Costa Rica y a otros tratados sobre los derechos humanos”.4 Afirmaciones, ambas, que no pueden estar más equivocadas pues en principio, el régimen consagrado en el citado artículo 1º constitucional es aplicable a partir del mandato contenido en el propio precepto; el cual, a partir de su jerarquía superior, se erige como norma máxima y, por ende, hace ocioso un análisis “de convencionalidad”, tal y como lo ha sostenido la SCJN en la tesis del rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. SON LOS QUE PLANTEAN LA INCONVENCIONALIDAD DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL;5 y en segundo lugar, porque el control de convencionalidad no es un análisis tendente a descartar o inaplicar las normas internas que sean opuestas a los tratados sobre los derechos humanos; por el contrario, el análisis parte de la constitucionalidad de la norma y su adecuación al régimen de derechos humanos a partir de su interpretación; como lo ha sostenido en la tesis de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.6

 

Vamos, no existe acuerdo en algo tan simple como la existencia de la llamada “Jurisprudencia de la Corte Interamericana”, pues mientras que unos hablan de ella como si fuera una especie de nuevo Grial, uno de sus ex-jueces, el inefable Sergio García Ramírez de triste memoria, en uno de sus tantos votos concurrentes sostuvo: “Coincido con mis colegas en que aquí no existe alteración de una costumbre internacional, en sentido propio -que sería fuente del Derecho internacional-, porque la Corte no establece por sí misma costumbres vinculantes. No existe, pues, costumbre internacional ni alejamiento de ésta. Más bien ha existido un uso judicial, un uso forense -en amplio sentido-, que ahora se revisa”.7

 

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