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Publican reglas para regularización de vehículos ‘chuecos’

Este martes se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reglas para la regularización de los miles de “autos chuecos” que circulan por el estado de Chihuahua, luego del acuerdo establecido entre el Gobierno Federal, el Gobierno Estatal y la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores.
En la página electrónica http://dof.gob.mx se publicó por parte de la Secretaría de Economía el Acuerdo que establece el programa para que el Estado de Chihuahua garantice contribuciones en la importación definitiva  de Vehículos Automotores Usados que circulan en esta Entidad.
A continuación se encuentran las reglas del Acuerdo que establece el Programa para que el Estado de Chihuahua garantice contribuciones en la importación definitiva de vehículos automotores usados que circulan en dicha entidad:
Primero.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el Programa para que el Gobierno del Estado de Chihuahua garantice el pago de las contribuciones que pudieran causarse con motivo de la importación definitiva de vehículos automotores usados que se encuentran circulando en el territorio de la Entidad, que realicen personas físicas residentes en ese Estado.
Segundo.- El Gobierno del Estado de Chihuahua podrá garantizar las contribuciones correspondientes a las operaciones de importación definitiva de los vehículos automotores usados, sujetos a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, empleando los mecanismos de garantía previstos en las disposiciones aplicables, siempre que dichos vehículos se encuentren circulando en el territorio de la Entidad y que no hayan sido sometidos a las formalidades del despacho aduanero, de las personas físicas que residan en el Estado, hasta por un vehículo automotor usado por persona, y siempre que se trate de un vehículo que se clasifique en las fracciones arancelarias 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04 u 8704.31.05 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
La Entidad Federativa estará en aptitud de limitar el otorgamiento de la garantía a las operaciones de importación, de la manera que estime conveniente, y en todos los casos en que la otorgue, deberá cerciorarse que se cumplan con las condiciones para la importación de vehículos usados previstas en el párrafo anterior.
Las operaciones de importación definitiva de vehículos automotores usados que se realicen conforme a este punto, se regirán por las condiciones y los procedimientos previstos en los instrumentos jurídicos aplicables.
Tercero.- Las personas físicas residentes en el Estado de Chihuahua podrán realizar la importación definitiva de un solo vehículo automotor usado en circulación en el territorio de esa Entidad, siempre que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias señaladas en el punto anterior, y cuyo año-modelo sea:
I.     De al menos cinco años anterior a la fecha en que se efectúe la importación, cuando se destinen a permanecer definitivamente en la franja y región fronteriza norte del país, y
II.     De al menos ochos años anterior a la fecha en que se efectúe la importación, cuando se destinen al resto del territorio de la Entidad. Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de vehículos automotores usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, los importadores podrán optar por determinar el impuesto general de importación de acuerdo al año-modelo del vehículo automotor de que se trate, conforme al arancel que corresponda, previsto en el “Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2011, o cualquier otro instrumento que lo sustituya.
Tratándose de vehículos que se encuentren circulando en el territorio de la Entidad, respecto de los cuales se haya efectuado la importación temporal, previo al momento de realizar la importación definitiva de los vehículos conforme a lo dispuesto en este punto, deberán efectuar la cancelación del permiso de importación temporal, correspondiente.
Las operaciones que se realicen conforme a este punto, deberán cumplir con las disposiciones aduaneras aplicables.
Cuarto.- La garantía a que se refiere el Punto Segundo, de los vehículos que se destinen a permanecer definitivamente en la franja y región fronteriza norte del país, únicamente podrá cubrir los montos máximos siguientes:
I.     Tratándose de vehículos automotores usados cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anterior al año en que se realice la importación definitiva, las contribuciones que correspondan hasta por una diferencia del 25% entre el valor declarado y el precio estimado que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que corresponda conforme a lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2005 y sus modificaciones;
II.     Tratándose de vehículos automotores usados cuyo año-modelo sea de diez años anterior al año en que se realice la importación definitiva, las contribuciones que correspondan hasta por una diferencia del 50% entre el valor declarado y el precio estimado que corresponda conforme a lo dispuesto en el citado Anexo 2, y
III.    Tratándose de vehículos automotores usados cuyo año-modelo sea de más de diez años anteriores al año en que se realice la importación definitiva, las contribuciones que correspondan hasta por una diferencia del 85% entre el valor declarado y el precio estimado que corresponda conforme a lo dispuesto en el citado Anexo 2.
Para el caso de vehículos que se destinen al resto del territorio de la Entidad, la garantía podrá cubrir los montos máximos siguientes:
I.     Tratándose de vehículos automotores usados cuyo año-modelo sea de entre ocho y nueve años anterior al año en que se realice la importación definitiva, las contribuciones que correspondan hasta por una diferencia del 50% entre el valor declarado y el precio estimado que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que corresponda conforme a lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones;
II.     Tratándose de vehículos automotores usados cuyo año-modelo sea de diez años o más anteriores al año en que se realice la importación definitiva, las contribuciones que correspondan hasta por una diferencia del 85% entre el valor declarado y el precio estimado que corresponda conforme a lo dispuesto en el citado Anexo 2.
Lo dispuesto en este Acuerdo sólo será aplicable en los casos en que por la importación de los vehículos automotores usados haya lugar a garantizar las contribuciones de conformidad con la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1994, sus modificaciones y su Anexo 2.
Quinto.- No se aplicará el requisito de permiso previo a la importación definitiva de los vehículos automotores usados que se realice al amparo del presente Acuerdo, siempre y cuando su año-modelo sea de al menos 8 años anterior a la fecha en que se realice la importación y su Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble en México, Estados Unidos de América, Canadá, países de la Unión Europea o Japón.
Tratándose de vehículos que se destinen a permanecer definitivamente en la franja y región fronteriza norte del país, el año-modelo a que se refiere el párrafo anterior será de al menos 5 años.
Sexto.- No se podrán importar definitivamente aquellos vehículos automotores usados que:
I.     Se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo en materia aduanera,
II.     Estén reportados como robados, o
III.    En el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación, cuando no cumplan con las condiciones físico-mecánicas o de protección al medio ambiente, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Séptimo.- La legal estancia en territorio nacional de los vehículos que se importen de conformidad con el presente Acuerdo se acreditará con el pedimento de importación definitiva debiendo cumplir, en su caso, los requisitos de control establecidos en la legislación aduanera para su internación temporal al resto del país.
Octavo.- Los residentes en los municipios fronterizos del Estado podrán optar por importar en definitiva los vehículos usados a que se refiere el presente Acuerdo al resto del territorio de la Entidad, efectuando el pago de las contribuciones aplicables, en cuyo caso, no se sujetarán a las formalidades para la internación temporal para circular en el resto del territorio nacional.
Noveno.- Los propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme al presente Acuerdo, deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular, las normas ambientales conforme a los programas de verificación vehicular aplicables en el Estado de Chihuahua, el Registro Vehicular Estatal y demás disposiciones aplicables, para su circulación.
Décimo.- La Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de su competencia, expedirán las disposiciones generales de carácter administrativo que sean necesarias para la correcta aplicación del presente Acuerdo.
Décimo Primero.- La aplicación de los beneficios que establece el presente programa no dará lugar a devolución o compensación alguna.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia en la fecha que expire el plazo señalado en el Transitorio Segundo.
SEGUNDO.- Las operaciones de importación a que se refiere el presente Acuerdo, podrán realizarse durante un plazo de 180 días naturales siguientes a que el Gobierno del Estado de Chihuahua esté en aptitud de garantizar las contribuciones de conformidad con lo dispuesto en el Punto Cuarto del presente Acuerdo.
Para tal efecto, el Gobierno del Estado de Chihuahua deberá comunicar a la Secretaría de Economía y al Servicio de Administración Tributaria que se encuentra en aptitud de garantizar las contribuciones, y el periodo de 180 días se contará a partir de que el Estado lo dé a conocer mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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