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Agenda Fiscal: Aviso de compensación interrumpe el plazo de prescripción

Conozca el pronunciamiento de la corte en el supuesto del rechazo de dicho aviso 

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. EL AVISO DE COMPENSACIÓN INTERRUMPE SU PLAZO, AUN CUANDO SEA RECHAZADO POR LA AUTORIDAD FISCAL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el aviso de compensación realizado por el contribuyente, que ha sido rechazado por la autoridad, constituye o no una gestión de cobro susceptible de interrumpir el plazo de prescripción para solicitar la devolución de saldos a favor, en términos de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.

Aguinaldo en la nueva normalidad 

El Covid-19 también alcanzó al aguinaldo, la LFT establece que el pago del aguinaldo es con base en el salario vigente al momento del pago de la prestación; de ahí que los patrones que pactaron con su personal -con la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje- una disminución temporal de la jornada, y por ende de su salario durante la pandemia; esa temporalidad se acordó que duraría hasta que la autoridad levantará la emergencia sanitaria, si para la época de pago del aguinaldo, aun eso no sucede, el salario que se tomaría como base de pago para el aguinaldo sería el reducido; contrario a lo que sucedería si se hubiese levantado la emergencia, en cuyo caso el salario a considerar es el completo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el aviso
de compensación que realiza el contribuyente respecto de un saldo a favor constituye una gestión de
cobro que interrumpe el plazo de prescripción, aun cuando sea rechazado por la autoridad.
Justificación: De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de
prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor
o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Conforme al
diverso 22, párrafo décimo quinto, del propio ordenamiento, la obligación de devolver prescribe en los
mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, considerando como gestión de cobro la solicitud
de devolución que formule el particular, excepto cuando desista. Finalmente, en términos del artículo
23 del citado código, el contribuyente que pretenda realizar una compensación debe presentar el aviso
ante la autoridad hacendaria competente. De la interpretación de tales disposiciones se desprende

que el aviso de compensación que realiza el contribuyente respecto de un saldo a favor constituye una gestión
de cobro que interrumpe el plazo de prescripción, independientemente de su resultado, es decir, si procede o
no dicha compensación. Se afirma lo anterior, porque el acto fundamental que da lugar a la interrupción, ya sea
mediante una solicitud de devolución, como expresamente lo prevé el código tributario, o bien, mediante el aviso
de compensación, es la notificación que se hace al deudor respecto de la existencia de un adeudo fiscal cuyo
pago se le requiere o solicita. De ahí que cuando un contribuyente tiene un saldo a favor respecto del que
presenta un aviso de compensación, es evidente que dicha acción constituye una gestión de cobro tendente a
hacer efectivo el saldo a favor, a fin de extinguir la diversa obligación de pago que tiene con el propio fisco. Sin
que trascienda lo que a la postre resuelva la autoridad hacendaria respecto del referido aviso, porque tal
circunstancia no cambia su naturaleza jurídica de gestión de cobro o de notificación de existencia de un adeudo
tributario.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia
2a./J. 28/2020 (10a.), Registro 2022218, octubre 2020
ARAGON Y SOCIOS S.C.

 

 

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