Agenda Fiscal: Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Todas las leyes y demás disposiciones supremas son obligatorias por el sólo hecho de publicarse en este Periódico.
GOBIERNO LOCAL PODER LEGISLATIVO DECRETO Nº LXVI/EXLEY/0802/2020 I P.O., por el que se expide la Ley que Regula el Uso Obligatorio de Cubrebocas y demás Medidas para Prevenir la Transmisión de la Enfermedad COVID-19 en el Estado de Chihuahua.
DEL USO DEL CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PREVENTIVAS
¿Adiós a la retención del 6 % de IVA?
En la iniciativa presidencial que pretende eliminar la subcontratación, también se modificaría la LIVA y LISR. Como parte de la “Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado” presentada por el Ejecutivo Federal, con la que se busca eliminar la figura de subcontratación laboral (outsourcing), se afectarían directamente aspectos en materia de IVA e ISR.
Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Todas las leyes y demás disposiciones supremas son obligatorias por el sólo hecho de publicarse en
este Periódico.
GOBIERNO LOCAL PODER LEGISLATIVO DECRETO Nº LXVI/EXLEY/0802/2020 I P.O., por el que
se expide la Ley que Regula el Uso Obligatorio de Cubrebocas y demás Medidas para Prevenir la
Transmisión de la Enfermedad COVID-19 en el Estado de Chihuahua.
DEL USO DEL CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 1.
Objeto de la Ley. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del
Estado de Chihuahua, y tiene como objeto establecer como DECRETO No. LXVI/EXLEY/0802/2020 I
P.O. 2 medida de prevención y cuidado a la salud pública, el uso obligatorio de cubrebocas en las
personas, así como otras medidas para prevenir la transmisión y riesgos de contagio de la enfermedad
COVID-19, hasta que la autoridad sanitaria estatal declare oficialmente la conclusión de la pandemia.
Artículo 2.
Obligatoriedad del uso del cubrebocas. El uso de cubrebocas es obligatorio para todas las personas
que se encuentren en el territorio del Estado de Chihuahua, en vías y espacios públicos o de uso
común, en el interior de establecimientos ya sea de comercio, industria o servicios, centros de trabajo
de cualquier ramo, centros comerciales, considerados como esenciales o no esenciales;
para usuarios, operadores y conductores del servicio de transporte de pasajeros. El uso del cubrebocas es
complementario a las medidas adicionales dictadas por la autoridad sanitaria
Artículo 3.
Son medidas sanitarias adicionales al uso del cubrebocas, las siguientes:
I. El resguardo domiciliario
II. La sana distancia de 1.5 metros entre personas.
III. El lavado frecuente de manos con agua y jabón.
IV. El uso de gel antibacterial.
V. El evitar tocarse la nariz, la boca, los ojos y cara en general.
VI. Las recomendaciones de que, al toser o estornudar, sean cubiertas la boca y nariz con el ángulo interior del
brazo.
VII. Las demás que emita la autoridad sanitaria correspondiente, en términos de esta Ley y de la legislación en
materia sanitaria.
Artículo 7.
Negativa al uso de cubrebocas. Cuando alguna persona se rehúse a portar cubrebocas en los términos
señalados en el artículo anterior, o incurra en actos de violencia por este motivo, la autoridad competente podrá
aplicar las sanciones previstas en esta Ley, de conformidad con el procedimiento que en esta se señala, así
como en lo previsto por las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Para tal efecto, se podrá
hacer uso de la fuerza pública
Artículo 8.
Excepciones. Quedan excluidos del uso obligatorio de cubrebocas:
I. Menores de dos años.
II. Cualquier persona que tenga problemas para respirar, que no esté ocasionada por una infección respiratoria.
III. Personas que no puedan quitarse el cubrebocas sin ayuda.
IV. Aquella persona que se encuentre en el interior de un vehículo automotriz sin compañía.
Artículo 12.
Disposiciones para los establecimientos de carácter comercial, industrial, empresarial, de negocios o de
servicios.
En todo establecimiento comercial, industrial, empresarial, de negocios o de servicios, tanto las personas
propietarias, administradoras, empleadas, así como proveedores, clientes, usuarios y asistentes a los mismos,
están obligados a portar el cubrebocas correspondiente.
En dichos establecimientos deberán existir, en cada acceso, filtros sanitarios y alcohol en gel con una
concentración mínima del 70%, además se deberá mantener un control del acceso de personas al
establecimiento de acuerdo con la capacidad del aforo, así como garantizar en todo momento una distancia
mínima de 1.5 metros entre las personas y cumplir con las demás medidas sanitarias emitidas por las
autoridades competentes.
Deberá impedirse el acceso a las personas que no cuenten con cubrebocas o se nieguen a utilizarlo, a quienes
no cumplan con las disposiciones del presente artículo, así como a quienes presenten síntomas asociados con
la enfermedad COVID-19, como lo son temperatura superior a los 37.5 grados, tos seca, dificultad para respirar,
dolor de cabeza o garganta, dolor o presión en el pecho o pérdida del sentido del olfato o el gusto.
Artículo 16.
Sanciones. A la persona física o moral que incumpla con las medidas sanitarias previstas en el Capítulo I de
esta Ley, le serán aplicadas las sanciones siguientes: DECRETO No. LXVI/EXLEY/0802/2020 I P.O. 13
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Entrega de material médico.
Trabajo comunitario. IV. Multa.
V. Clausura temporal, que podrá ser parcial o total.
VI. Arresto hasta por doce horas
Artículo 17.
Criterios para la imposición de sanciones. Para imponer una sanción se tomará en cuenta lo siguiente
I.Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas.
II. La gravedad de la infracción.
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
IV. La calidad de reincidente del infractor.
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 20.
Imposición de la multa. A quien infrinja las disposiciones de esta Ley, tomando en consideración los criterios
previstos en el artículo 17, se aplicará la multa en los siguientes términos: DECRETO No.
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I. En el caso de los propietarios o administradores de los establecimientos comerciales, industriales,
empresariales, de negocios o de servicios previstos en el artículo 12 de esta ley, hasta 15 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
II. En todos los demás casos, hasta 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cortesía Aragón y socios
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