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Agenda Fiscal: Mantenimiento automotriz, ¿retención del 6 % de IVA?

Sin duda, este resolutivo, genera una certeza jurídica sobre de la interpretación del artículo 1-A de la LIVA.

Una empresa dedicada a la compraventa de vehículos automotores, partes y accesorios automotrices, así como al servicio de mantenimiento y reparación de dichos vehículos, solicitó una confirmación de criterio ante el SAT, en el sentido de que por la prestación de tales servicios no aplica la retención del 6 % de IVA prevista en la fracción IV del artículo 1-A de la LIVA. En el planteamiento, la consultante consideró que sus clientes no deben realizarle la retención del 6 % de IVA al recibir el servicio de reparación y mantenimiento de vehículos, bajo el argumento de que en ningún momento el personal asignado para realizar tales trabajos queda a disposición del cliente contratante.

Para soportar sus dichos, aportó entre otras documentales, el “Contrato de prestación de servicios de reparación y/o mantenimiento de vehículos” registrado ante PROFECO en cumplimiento de la NOM- 174-SCFI-2007, del cual se advierte “que en ningún momento en el clausulado del contrato se ve alguna disposición que permita que el personal del distribuidor que llevará a cabo el servicio de reparación y mantenimiento de los vehículos, pudiera recibir órdenes o estar a cargo de lo que disponga el cliente”.

Bajo esas circunstancia, el SAT resolvió confirmar el criterio de la consultante, por lo que no se debe efectuar la retención del 6% del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 1-A fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con el Criterio Normativo 46/IVA/N  del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, respecto de los servicios de mantenimiento y reparación de vehículos, siempre y cuando el servicio se efectúe en las instalaciones de esa consultante.

El extracto de esa resolución favorable puede ser consultado en el portal del SAT con el código verificador 02/IVA/2020-RF-Retención, de fecha 20 de julio de 2020 bajo el tema “Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)”, subtema “Retención”. Sin duda, este resolutivo, genera una certeza jurídica sobre de la interpretación del artículo 1-A de la LIVA, porque la autoridad fiscal realizó un estudio a fondo del asunto, para lo cual se apegó criterios de la SCJN relacionados con la aplicación estricta en materia fiscal prevista por el artículo 5o. del CFF, en el sentido de que aun tratándose de normas de aplicación estricta, es válido acudir a diversos métodos interpretación, entre los que se encuentra el teleológico o exegético.

El método teleológico o exegético de interpretación de una norma, consiste básicamente en atribuir significado a un precepto legal atendiendo a su finalidad, es decir ir más allá de texto cuando este es ambiguo oscuro o confuso al grado de generar una discusión para determinar su alcance, como ha sucedido con el artículo 1-A multicitado que entró en vigor a partir del 1o. de enero de 2020; en este sentido, la autoridad consultada no solo consideró el texto legal vigente, sino que también analizó el proceso legislativo que dio origen a esta norma, para concluir que no habrá retención cuando en la prestación de un servicio el personal del contratista desempeña funciones aprovechadas directamente por el propio contratista, es decir que el personal no esté a disposición del contratante.

CORTESIA ARAGON Y SOCIOS

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