Agenda Fiscal: Puntos básicos para calcular el ajuste anual por inflación 2020
Conozca la respuesta a los tópicos más comunes con los que pueden enfrentarse los contribuyentes al momento de realizar dicho cálculo
¿Quiénes deben calcular el ajuste anual por inflación?
Solo las personas morales que tributan el régimen general de la LISR (Título II), por lo que quedan fuera las no contribuyentes y las del sector primario.
¿Cómo se valúan las cuentas en dólares?
En el caso de créditos y deudas en moneda extranjera, deben valuarse a la paridad existente al primer día del mes (art. 44, último párrafo, LISR). Para ello, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 20 del CFF
¿Cómo se valúan las cuentas en dólares?
En el caso de créditos y deudas en moneda extranjera, deben valuarse a la paridad existente al primer
día del mes (art. 44, último párrafo, LISR). Para ello, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo
20 del CFF, el cual indica en su tercer párrafo lo siguiente:
– Como no existe una adquisición de moneda extranjera, se debe emplear el tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF el día anterior, al primer día del mes de que se
trate, y
– De no existir publicación en ese día anterior, se toma el último tipo de cambio publicado
De esta manera, cuando el contribuyente maneje créditos y deudas en dólares, el saldo al cierre del
mes, se convierte con el tipo de cambio que corresponda:
Saldos de Tipo de cambio publicado en el DOF
Enero 31 de diciembre del año inmediato anterior
Febrero 31 de enero
Marzo 28 de febrero
Abril 31 de marzo
Mayo 30 de abril
Junio 31 de mayo
Julio 30 de junio
Agosto 31 de julio
Septiembre 31 de agosto
Octubre 30 de septiembre
Noviembre 31 de octubre
Diciembre 30 de noviembre
¿Es necesario recalcular el ajuste anual por inflación cundo se cancelan cuentas de ventas que se
habían considerado en su determinación?
La regla general establece que, si alguno de los créditos o deudas tomados para calcular el ajuste anual por
inflación se cancela, debe dejarse sin efectos la parte del ajuste anual por inflación correspondiente a la cuenta
cancelada (arts. 45, penúltimo párrafo, 46, último párrafo, LISR y 87, RLISR).
Sin embargo, no es necesario realizar la cancelación del ajuste anual cuando el crédito o la deuda derive de
ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5 % del total de ingresos
acumulables tratándose de créditos o deducciones autorizadas para el caso de deudas, correspondientes al
periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se
canceló (art. 88, último párrafo, RLISR)
Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que si se cancela una deuda, conviene dejarla sin efectos en el
cálculo del ajuste, ya que la disminución del promedio de deudas ayuda a disminuir el ajuste anual por inflación
acumulable o aumentar el ajuste anual por inflación deducible, según se hubiera determinado, y por el contrario,
si la cancelación es de un crédito, no beneficia efectuar la cancelación del ajuste anual, ya que se obtendría el
resultado inverso.
¿Debe tomarse la cuenta de anticipos a proveedores para el cálculo del ajuste anual por inflación?
El numeral 45 de la LISR define a los créditos como el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de
otra deudora una cantidad en numerario.
FOLIO: FI951-21122020 Página 3 de 4
Por lo tanto, solo deben tomarse las operaciones cuyo beneficio esperado sea una cantidad en numerario, y en
el caso de los anticipos a proveedores el beneficio a obtener es en bienes o servicios, no en numerario; por lo
tanto, no debe considerarse el saldo de su cuenta para el ajuste anual por inflación.
Derivado de la crisis económica por la que atravesamos, nuestro arrendador nos otorgó una prórroga para el
pago del 50 % de rentas hasta por nueve meses, ¿existe alguna facilidad para no incluir estas cuentas en el
ajuste anual por inflación?
Conforme al ordenamiento 46 de la LISR, son deudas las cuentas que representan una obligación en numerario
pendiente de cumplimiento, y las rentas pendientes de pago se encuadran en dicha hipótesis, por lo que si debe
incluirlas en el calculo del ajuste anual por inflación, sin que hasta la fecha exista alguna facilidad para no
hacerlo.
Uno de los auditores nos observa que de conformidad con el artículo 45, último párrafo de la LISR, el IVA
acreditable de cada mes debe tomarse como un crédito para el cálculo del ajuste anual por inflación, pues en
él se establece que los saldos a favor por contribuciones se consideran créditos a partir del día siguiente a aquel
en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o
se reciba su devolución, según se trate.
El acreditamiento es el derecho que tiene el contribuyente de aplicar el impuesto que le trasladaron contra el
que traslado, y cuya diferencia sería el saldo a su favor, en caso de que el primero sea mayor, o el impuesto a
pagar en caso contrario.
Así, el IVA acreditable no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 45, último párrafo de la LISR, por lo
tanto, no debe considerarse para el cálculo del ajuste anual por inflación.
Al respecto, el SAT ha emitido el criterio normativo “28/ISR/N Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe
considerarse el IVA acreditable”, que establece lo siguiente:
“El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y
45 de la Ley del ISR.FOLIO: FI951-21122020 Página 4 de 4
De conformidad con el artículo 4 de la Ley del IVA, se entiende por impuesto acreditable el monto equivalente
al IVA que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que este hubiese pagado con motivo
de la importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.
En este sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1, cuarto párrafo y 4, solo da derecho a restar,
comparar o acreditar el IVA acreditable contra el IVA que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el
objeto de determinar periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA acreditable no es un
concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito a su favor o cuenta por cobrar.
Por ello, el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la determinación del ajuste anual por
inflación.”
ARAGON Y SOCIOS S.C.
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