Incertidumbre…por Luis Villegas Montes
–INCERTIDUMBRE–
Así le llamo yo al asunto de los brillitos. Única incertidumbre que me habita. Huelga decir que, por razones estrictamente económicas, decidí no deshacerme del fijador en gel para niñas que compré durante mi aventura duranguense y ahí sigue, en uno de los cajones de mi cómoda. Huelga decir también que Adriana primero se rapa que ponérselo y María, ¡Ay, María!, esa, como su tocaya a medias, María Antonieta, primero se deja cortar la cabeza a que uno solo de sus brillitos (del gel) vaya a ensombrecer el esplendor natural de sus caireles (Lo de “esplendor natural” en este caso es una licencia literaria porque posiblemente, entre las dos, entre tanto mejunje que se ponen, untan, frotan y restriegan, traigan en la cabeza algo parecido a la fórmula de la Coca Cola). Como sea, la incertidumbre que me cimbra el alma un día sí y otro también, deviene de que cada vez que me veo un pelo mal peinado o difícil de aplacar, recurro al famoso frasquito color rosa y procedo. Procedo y en el espejo de la habitación en penumbras todo se ve bien. Lo malo es que salgo y ahí están, reveladores de mi codez, según refiere Adriana entre risas, los famosos brillitos. Yo hago como que la Virgen me habla y la ignoro pues, al fin de cuentas, parado frente al espejo, yo solo veo mis canas en sosiego y franca paz.
Entrando en materia, al margen de esas disquisiciones hamletianas (¿me brilla el pelo o no?, he ahí el dilema), en la pasada entrega escribí que la reforma en materia de derechos humanos va a propiciar una administración de justicia lenta, farragosa e incierta y que se iba a “gabachizar” el procedimiento jurisdiccional en nuestro país. Ambas afirmaciones merecen sendos artículos. En primer lugar, sin estirar mucho las cosas, la reforma podemos centrarla en un dispositivo en concreto, el artículo 1º de la Constitución federal que, en lo medular, señala en sus párrafos 3º y 4º:
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.
Sin el afán de hacer una reflexión exhaustiva aplicable a todos los órdenes y niveles de autoridad en nuestro País, pues para allá tiende la reforma (e imposible de esbozar siquiera, por otro lado, en tan solo dos páginas), vamos a referirnos al ámbito estrictamente judicial. La consecuencia de dar cabal cumplimiento a dicho dispositivo podemos resumirla en lo siguiente: De aquí en adelante, todos los órganos judiciales deberán ejercer el llamado “control de constitucionalidad”; lo resuelto por aquellos solo surtirá efectos directos para las partes en el proceso (si bien, por su carácter de “precedente” podrá afectar otros negocios); el examen respecto de la constitucionalidad se dará dentro del proceso que origine el acto impugnado con independencia de que se trate de diversas instancias; y, por último, el Juez en turno podrá ejercer esta atribución de manera oficiosa.1
Las diferencias apuntadas no son gratuitas u oficiosas; el régimen previo, que subsiste, por cierto, se caracterizaba por encomendar dicha revisión a un solo órgano jurisdiccional con competencia especializada, creado ex profeso; además, la resolución de inconstitucionalidad podía tener efectos generales, su análisis se daba en un proceso distinto a aquel que originó el acto reclamado y dicho tribunal debía ser instado mediante la demanda respectiva.2
Es decir, en el pasado inmediato, de ocurrir una vulneración a los derechos humanos (llamadas en nuestro régimen, por décadas, “garantías individuales”, según algunos tratadistas de manera impropia),3 había manera de combatir la respectiva resolución; todo era acudir a la instancia correspondiente y atacar la inconstitucionalidad del acto o la indebida afectación de derechos, para que un órgano judicial especializado perteneciente al Poder Judicial de la Federación, resolviera el fondo del asunto. Los jueces, por decirlo de algún modo, aplicaban (bien o mal) la Ley y, eventualmente, quien se sintiera injustamente afectado podía reclamarlo y reparar el hecho.
Ahora no, dado que cualquier orden y nivel de autoridad -judicial en la especie-, debe revisar la regularidad constitucional (o convencional) del acto, y para colmo, en algunos casos de manera oficiosa, como cuando se trata de menores, por ejemplo, puede ocurrir y ocurre, que al amparo de esa exigencia de “interpretar” las normas relativas a los derechos humanos, se realicen interpretaciones contradictorias, algunas de ellas festivas; no otro es el origen (la disparidad de criterios) de la figura conocida como: “Contradicción de Tesis”, por la cual, alguno de los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la Ley de Amparo señala (art. 226) resuelve en definitiva el criterio aplicable cuando los sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito, resulten discrepantes entre sí (art. 225). Si eso ocurre al más alto nivel del órgano judicial por excelencia en nuestro País, ¡imagínense el futuro inmediato!
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