Matrimonios gay (II de III partes)…por Luis Villegas Montes
Matrimonio.
En la Entidad, el artículo 134 del Código Civil en vigor determina que el matrimonio es “el acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer para realizar comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada”. Destaca en primer lugar que, en Chihuahua, el matrimonio es un contrato de orden civil, o lo que es lo mismo, un acuerdo de voluntades, por el que dos personas de distinto sexo deciden mantener una vida en común.
Si esta definición pareciera insuficiente para aprehender la finalidad del matrimonio, el numeral 135 la aclara, al prever que cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie o la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta. Lo que nos deja en claro que el objeto primordial del matrimonio son:
Ø La posibilidad de realizar comunidad de vida;
Ø Procurarse respeto y ayuda mutua, y
Ø La posibilidad de procrear.
Concubinato.
El concubinato en Chihuahua, a su vez, aunque no está regulado en un apartado específico, se encuentra normado en una serie de dispositivos dispersos, como son los artículos 20, 279, 360, 368, etc.; por ejemplo, el numeral 279 prevé, en sus párrafos primero y último, respectivamente, que el hombre tendrá obligación de proporcionar alimentos a la mujer con quien ha vivido como si fuera su esposa durante los últimos cinco años, o bien, con la que tenga hijos, siempre que ella permanezca libre de matrimonio y carezca de bienes propios para proveer a su subsistencia; y que en igual forma tendrán derecho de alimentos los hijos que de conformidad con el artículo 360 del propio Código se presuma que han nacido de la mencionada unión si no han sido legalmente reconocidos.
Para decirlo en pocas palabras, el concubinato es un matrimonio de facto, entre dos personas solteras, de distinto sexo, que permanecen unidas como pareja, con independencia de que tengan hijos o no.
Parentesco.
Por lo que hace al parentesco, este se encuentra normado en los artículos del 269 al 272 del citado Código Civil; y resumidamente podemos afirmar que:
ü La Ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil;
ü El de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor;
ü El de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el cónyuge y los parientes del esposo o esposa, y
ü El parentesco civil es el que nace de la adopción, entre el adoptado, el adoptante y los parientes de este último.
Creo sinceramente que de acuerdo a este marco normativo local, la protección de la familia, como célula básica del orden social, se encuentra cabalmente tutelada y protegida, por un lado; y por otro, que ese régimen no se presta a confusión de ninguna índole pues se nutre y se sustenta en el ingrediente principal del orden jurídico: El sentido común.
Continuará….
Luis Villegas Montes.
luvimo6608@gmail.com, luvimo66_@hotmail.com
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