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Deberán expendios alertar sobre el peligro

Chihuahua.- Luego del análisis a diversas iniciativas, el Congreso del Estado, reformó la Ley que Regula el Funcionamiento de Establecimientos en los que Expenden, Distribuyen o Ingieren Bebidas Alcohólicas, así como la de Vialidad y Tránsito.

 

La primera de las reformas se aplicó al primer párrafo de la fracción XII del artículo 12; se adiciona un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 12, para quedar redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 12. El titular de la licencia de cualquier establecimiento, deberá cumplir y será responsable de que sus gerentes, encargados, administradores, dependientes, empleados y comisionistas del establecimiento, cumplan con las siguientes disposiciones:

 

I. a la XI……………;

XII. Colocar en lugares visibles al público letreros con leyendas alusivas a las áreas restringidas o de peligro. En las áreas donde se expenden las bebidas alcohólicas, deberán colocarse avisos que aludan a los graves problemas de salud que provoca el consumo abusivo del alcohol.

 

En un lugar visible al público femenino y masculino, deberán colocar letreros que señale la cantidad de bebidas alcohólicas ingeridas y su equivalente al grado de ebriedad, según se establezca en el reglamento de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, con su correspondiente sanción administrativa y posibles consecuencias penales, señalando el número telefónico de denuncia anónima. En las circunscripciones territoriales que cuenten con programas de apoyo vial en caso de ingesta alcohólica, deberá publicarse el número telefónico que para tal efecto proporcione la institución pública. 

 

Con respecto a la de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, se reformaron los artículos 10, fracción III; 21, fracción I; 32; 33, primer párrafo; 34, segundo párrafo; 44, primer párrafo; 47; 58, fracción III; 59, fracción II y último párrafo; 90, fracción VII; 90 bis, primer párrafo; y 91 bis, segundo párrafo; se adicionan las fracciones VIII, IX y X al artículo 90 y el inciso E) del artículo 91 y se deroga la fracción III del artículo 59,  todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, los cuales se redactan a continuación:

 

Artículo 10. Son autoridades auxiliares de Tránsito y/o Vialidad:

 

I a la II…………

III. La Secretaría de Hacienda;

IV a la VI………..

 

Artículo 21. Compete a la Secretaría de Hacienda:

 

I. Expedir y entregar a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos, las placas metálicas, tarjeta de circulación Constancia del Registro Público Vehicular y demás signos de identificación que, por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios, se requieren una vez que hayan cumplido con los requisitos que para tal efecto establecen las disposiciones aplicables.

II a la III…………..

 

Artículo 32. Los vehículos que circulan por las vías públicas y que no se encuentren registrados en otra Entidad Federativa, deberán registrarse ante la Secretaría de Hacienda y contar con la Constancia del Registro Público Vehicular.

 

Artículo 33. Todo vehículo que transite por vías públicas deberá contar con las placas, tarjeta de circulación, Constancia del Registro Público Vehicular, así como la póliza de seguro vigente, las cuales acreditarán su registro en el Padrón Vehicular Estatal, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I a la VI…………..

 

Artículo 34. Las placas y tarjeta de circulación son intransferibles.

 

En cualquier caso de transmisión de la propiedad o posesión legal de los vehículos deberá realizarse el cambio correspondiente, por lo que el propietario deberá notificar la operación a la Secretaría de Hacienda, con objeto de que el nuevo adquirente esté en aptitud de cumplir con lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, obtener las placas y tarjeta de circulación correspondientes y efectuar el registro respectivo.

 

Artículo 44. La Secretaría de Hacienda expedirá las placas de circulación que correspondan de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate, de conformidad a las disposiciones de esta Ley y reglamento correspondiente.

Estas se clasifican en:

I a la V…………….

 

Artículo 47. El extravío o robo de una o ambas placas de circulación de cualquier tipo, deberá notificarse a la Secretaría de Hacienda en un término de cinco días hábiles posteriores al que ocurra la desaparición, previa denuncia de hechos ante la autoridad correspondiente, con el objeto de que se tramite la reposición de las mismas, cancelándose el registro existente de las anteriores.

 

Artículo 58. Son causas de suspensión de la licencia de conducir hasta por dos años:

 

I……….

II. Por acumular dos infracciones de las consideradas graves en esta Ley o sus reglamentos en el término de tres meses cuando deriven de hechos distintos.

De la fracción III a la VII……….

 

Artículo 59. Son causas de cancelación de licencias de conducir:

 

I………..

II. Cuando el titular de la misma cometa cuatro infracciones de las consideradas graves en el término de un año cuando deriven de hechos distintos;

III. Derogada

De la fracción IV a la VI………..

 

La suspensión y la cancelación de las licencias a que se refieren el presente artículo y el que le precede se sujetarán al procedimiento establecido por el reglamento de la materia. El incumplimiento del mandato de autoridad será considerado desobediencia y resistencia de particulares y se dará vista al Ministerio Público de la probable comisión de un delito.

 

Artículo 90. Las sanciones que se impondrán a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos serán las siguientes:

 

De la fracción I a la VI……….

VII. Asistencia a institución pública, social o privada, dedicada a la prevención y tratamiento de adicciones para su deshabituación.

VIII. Trabajo a favor de la comunidad.

IX. Asistencia a cursos de sensibilización y prevención de accidentes.

X. Retención de la licencia de conducir en los términos del artículo 90 Bis.

…….

A) a D)….

 

Artículo 90-BIS. Además de las sanciones que les correspondan, en el caso de detención de conductores que se encuentren bajo los efectos de la ingesta de alcohol o intoxicación por drogas, enervantes, psicotrópicos u otras sustancias igualmente tóxicas, la sanción consistirá en la retención temporal de la licencia y en la canalización para la asistencia obligatoria a un mínimo de diez sesiones a instituciones públicas, sociales o privadas mencionadas en el artículo anterior, en un periodo de treinta días, a criterio del Oficial Calificador, tomando en cuenta el grado de intoxicación alcohólica o el certificado médico y, en caso de reincidencia, a veinte sesiones, en un periodo de sesenta días.

…….

 

Artículo 91. Tienen el carácter de infracciones graves a este Ordenamiento:

 

A) a D)………

E) Agredir físicamente a comandantes, oficiales o demás personal de las corporaciones de vialidad y tránsito.

 

Artículo 91-BIS………….

 

En estos casos se deberá comprometer al infractor a asistir al tratamiento o cursos de prevención y acreditar su cumplimiento ante la autoridad competente. Para tales efectos, se dispondrá de un sistema de detección y registro que acredite la asistencia a las sesiones, las cuales no podrán ser menos de diez en un periodo de treinta días, y de veinte en un periodo de sesenta días, en caso de reincidencia.

 

Cabe mencionar que la iniciativas, fueron presentadas por el Gobernador del Estado, César Duarte Jáquez, los diputados Brenda Ríos Prieto, Gerardo Hernández Ibarra, Alex LeBarón  González y Francisco Javier Salcido Lozoya.

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