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Impugnaciones se presentaron en tiempo: PRI Estatal

Chihuahua, Chih.- En relación al cómputo del plazo para presentar el recurso de inconformidad, cabe señalar que la Ley Electoral establece en su artículo 306, numeral 2), que los plazos y términos establecidos en la Ley empiezan a contar a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación respectiva. Lo anterior lo dio a conocer el Presidente del PRI Estatal Lic. Guillermo Dowell.

Dijo que, la misma Ley señala que el juicio de inconformidad deberá promoverse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

“En la especie resulta que nos dolemos de la falta de elaboración de actas individuales de escrutinio y cómputo de los recuentos, e incluso de la falta de elaboración del acta circunstanciada del cómputo, de tal manera que no se tiene la certeza de cuando concluyó para efectos de computar el plazo, resultando que el único momento en el que se tiene la certeza que el resultado nos fue adverso, es cuando se entrega la constancia de mayoría, que dicho sea de paso, la Ley señala en su artículo 181 que concluido el cómputo municipal y distrital, INMEDIATAMENTE hará la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría, de tal suerte que si en el caso, no se levantaron actas de escrutinio y cómputo del recuento, no es hasta que se entrega la constancia de mayoría hasta cuando se define el resultado del cómputo que causa entre otros actos la afectación, de hecho subsiste hasta ese momento, la falta de entrega de las referidas actas, pues simple y sencillamente no existen, lo cual nos ha dejado en completo estado de indefensión”,Tal y como se señala en la siguiente tesis:

Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave

Tesis XCI/2001

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática y funcional de los previsto en los artículos 227,  fracción VI., 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del código de elecciones y derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave, se corrige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputos correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conoce.

En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de maneras alguna, por lo que resulta inconcluso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finalice el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones.

Tercera época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-403/2000

Partido Revolucionario Institucional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José De Jesús Orozco Enriquez. Secretario Enrique –Aguirre Saldívar.

Notas: El contenido de los artículos 227, fracción VI., 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 244, fracción VII, 266, fracción I y 272, párrafo segundo del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 49 y 50.

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